Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Marzo de 2023, expediente CNT 104013/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 57882

CAUSA Nº 104.013/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 71

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “GRASSO, ALEJANDRO C/ SWISS MEDICAL

A.R.T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que rechazó la demanda interpuesta con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo del accidente ocurrido el 4 de mayo de 2013, viene apelada por la parte actora y por la codemandada SWISS MEDICAL A.R.T. S.A., con réplica de esta última al recurso de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    El accionante se queja porque el Magistrado de la sede de grado USO OFICIAL

    admitió la excepción de prescripción opuesta por su contraria. Alega que el Judicante no advirtió la presencia de un conflicto normativo por concurrencia de disposiciones legales que establecen efectos distintos a un mismo acto y,

    erróneamente, estableció los efectos que corresponde otorgar al inicio del trámite ante el S.E.CL.O. con base en una norma –ley 24.635- de inferior jerarquía a la contenida en un cuerpo de fondo de alcance federal –la L.C.T.-,

    todo ello –según dice- en forma groseramente contraria a las reglas de interpretación normativa establecidas en el art. 9º de la L.C.T. Precisa que los hitos trascendentes que concurren en el caso para resolver acerca de la excepción opuesta son la fecha del alta médica -2 de enero de 2014-, que se otorgó sin incapacidad; la de notificación del dictamen médico en el contexto del desarrollo del trámite que preveía el decreto Nro. 717/96 -mediados de marzo de 2014- y la solicitud de la apertura de la instancia prejudicial ante el S.E.C.L.O., a la que, según sostiene, corresponde reconocer efectos interruptores del curso de la prescripción, en virtud de lo dispuesto en el art.

    257 de la L.C.T., norma ésta que, por estar contenida en un cuerpo federal,

    desplaza a la disposición procesal del cuerpo local, esto es, el art. 7º de la ley 24.635. Asevera, en función de ello, que el inicio del trámite de conciliación laboral obligatoria previa, anterior al transcurso del plazo de dos años contado desde el dictamen de la Comisión Médica, provocó la interrupción del plazo prescriptivo previsto en el art. 44 de la L.R.T., por lo que -según afirma- la demanda fue presentada en tiempo propio. Cita precedentes jurisprudenciales en aval de su tesitura y peticiona que se revoque el pronunciamiento apelado.

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Asimismo, dice agraviarse porque el Juzgador de primera instancia, no obstante el criterio que adoptó para resolver la prescripción,

    omitió pronunciarse sobre la incapacidad definitiva que porta el trabajador,

    así como acerca de la relación causal que dicha incapacidad guarda con el siniestro denunciado, análisis éste que -según aduce- se imponía ante la eventualidad de presentarse el recurso ante la Alzada y en salvaguarda del principio de la doble instancia, el cual, conforme señala, en la especie se encuentra desnaturalizado.

    A su turno, la codemandada SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. objeta el decisorio por cuanto impuso las costas del proceso en el orden causado.

    Pone de relieve que la demanda interpuesta fue rechazada en todas sus partes, motivo por el cual el actor, en su calidad de vencido, debe cargar con las costas, en tanto que no obra elemento alguno en la causa que autorice al apartamiento del principio legal en la materia.

    Por último, cuestiona por bajos los honorarios regulados a su parte.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones metodológicas juzgo adecuado tratar en primer término el agravio central que articula el accionante y mediante el cual cuestiona la decisión del Juez a quo que admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

    Y bien, desde ya anticipo que, en mi opinión, el recurso no se presenta admisible.

    Sobre el particular, juzgo oportuno precisar que, en virtud de la normativa en la que se ha sustentado el reclamo promovido en la demanda,

    la cuestión atinente a la prescripción debe juzgarse a la luz de lo normado en el art. 44 de la ley 24.557, norma que, en lo que aquí interesa, dispone que “Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”.

    Ahora bien, sobre este punto -y en tanto que en el sublite la cuestión referida a la prescripción de la acción no se sustentó en el cese de la relación laboral habida con la empleadora afiliada-, creo útil destacar que,

    tal como lo ha expuesto autorizada doctrina, con criterio que comparto, la acción que da derecho a percibir una prestación como la reclamada en autos, esto es, por incapacidad permanente parcial (IPP), prescribe a los dos años contados desde que concluye el período de incapacidad temporaria, es decir, que el concepto clave que determina la obligatoriedad para el otorgamiento o el pago, no es el de la primera manifestación invalidante, sino el de la “definitividad” (cfr. SCHICK, H., Riesgos del Trabajo Ley 26.773, 2013, Buenos Aires: D.G.L.J., pág. 461). A su vez, el carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial, inferior al Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder...

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