Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 21 de Septiembre de 2023, expediente FSM 004286/2013/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 4286/2013/CA2

GRASSI, J.J. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N°2

San Martín, 21 de septiembre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 27/10/2022, en la cual el Sr. juez de grado declaró la inconstitucionalidad de los Arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463, a la vez que aprobó -en cuanto había lugar por derecho- la liquidación practicada por el perito contador de fecha 05/02/2022, ordenando el pago al Sr. G. de la suma de $5.575.375,18 -menos los descuentos que correspondieran, autorizando al organismo previsional a retener los aportes que no se hubieran realizado- dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de que adquiriese firmeza su pronunciamiento.

Asimismo, declaró que no correspondía afectar impositivamente el saldo retroactivo debido por la ANSeS a la parte actora en cumplimiento con el reajuste de sus haberes ordenado en autos.

Por último, impuso las costas a la accionada vencida.

II.- La recurrente se quejó porque el “iudex a quo” declaró la inconstitucionalidad de los Arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241.

Dijo que, el magistrado de grado había arribado a dicha conclusión luego de realizar un análisis parcial e incompleto del caso particular y tomando solo en Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

consideración la pretensión y las razones esgrimidas por la parte actora, con absoluta indiferencia de lo planteado por su parte al momento de impugnar la liquidación.

Afirmó que, en la resolución atacada se convalidaba la actualización de remuneraciones a favor del actor por las que nunca había realizado aportes, en clara contradicción al principio de solidaridad.

Sostuvo que, al haber avalado el juez de la instancia inferior la liberación de los topes del haber máximo, debería haberse reconocido que el beneficiario se había convertido en deudor (y el Estado en acreedor) de una suma de dinero que no le fue retenida oportunamente en su vida activa y que, entonces, estaba siendo beneficiado con un cobro mayor a lo que proporcionalmente había aportado y,

superior al monto del salario que le hubiese correspondido percibir en caso de continuar en actividad.

Explicó que, el sentenciante, a través de su fallo, desvirtuó los objetivos del sistema previsional,

causando una grave afectación al erario público de manera arbitraria y desmedida, convalidando lo que se denominaba ascenso en pasividad.

Argumentó que, en el precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –sin perjuicio que remitía al fallo “S.”- se había convalidado el mecanismo de índices como pauta de movilidad, pero entendiendo que resultaba necesario limitar los efectos del mismo a fin de no desnaturalizar la estructura propia del sistema previsional.

Remarcó, el criterio sustentado por el Máximo Tribunal en el fallo “G., en el sentido de que Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

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Causa FSM 4286/2013/CA2

GRASSI, J.J. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N°2

constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados si se le permitiera al trabajador –que cotizó sólo por una parte de su salario en actividad en virtud del límite contenido en el Art. 9 de la ley 24.241- que obtuviese una prestación que incluyera las sumas por las que no había contribuido al sistema.

Asimismo, remarcó que el citado fallo estableció

que la declaración de inconstitucionalidad del Art. 25 de la ley 24.241 aparecería desprovista de todo sustento fáctico y estaba basada en argumentos que no guardaban relación con los hechos de la causa.

Luego, mencionó que la liquidación aprobada “en cuanto ha lugar por derecho” debía corregirse de oficio cuando contrariaba los principios consagrados en el Art.

953 y concordantes del Código Civil.

Seguidamente, se agravió ante la declaración de que las sumas debidas a la parte actora en concepto de retroactivo e intereses estuvieran exentas del impuesto a las ganancias.

Protestó, porque a su entender la ley 20.628, en sus Arts. 2 y 79, Inc. c), resultaba muy clara en cuanto establecía que las jubilaciones y pensiones eran beneficios de carácter previsional que se consideraban “renta” y, por lo tanto, estaban sujetos a la afectación del impuesto aquí

cuestionado; agregando que también el Art. 115 de la ley 24.241 preveía tal sujeción al impuesto a las ganancias.

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Expuso que, la resolución en crisis contradecía criterios del Máximo Tribunal expresados en al menos dos doctrinas. La primera aludía a que el legislador gozaba de amplia discreción para determinar los hechos imponibles (Fallos: 318:676; 329:2152), por lo que no existía obstáculo constitucional alguno para establecer que los beneficios jubilatorios pudieran ser gravados impositivamente. Ello, sin desconocer que también tenían la facultad de ponderar los intereses en juego y determinar un sistema especial para las personas que merecieran una particular atención al encontrarse en una situación más desventajosa en cuanto a sus ingresos y capacidad económica y contributiva.

Alego que, la segunda doctrina, con la que el Sr.

juez se contradecía, era la referida a la naturaleza del haber jubilatorio, ya que el Alto Tribunal tenía dicho que el haber previsional era análogo a toda otra remuneración que hubiera recibido su beneficiario al constituir la prolongación de ésta después del cese de la actividad laboral.

Refirió que, era incorrecta la aplicación del Inc. v) del Art. 20 de la ley 20.628, puesto que no podía encuadrarse a los retroactivos obtenidos como consecuencia del reajuste de los haberes previsionales en la denominación genérica del supuesto de exención: “créditos de cualquier origen y naturaleza”, ya que utilizar un criterio tan amplio y vago, permitiría incluir dentro del mismo un sinnúmero de situaciones provocando serios conflictos que pondrían en riesgo la certeza y previsión que se debía tener en materia tributaria.

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 4286/2013/CA2

GRASSI, J.J. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N°2

Entendió que, el criterio a utilizar debía ser estricto y que correspondía que primara el principio de legalidad y el de razonabilidad, resultando lógico y coherente que el hecho imponible, así como las exenciones,

estuvieran explícitamente contenidas en la norma.

Manifestó que, si las jubilaciones y pensiones -que eran beneficios previsionales- no estaban exentas de tributar, tampoco lo deberían estar los producidos por actualizaciones o reajustes de aquéllas.

A su vez, cuestionó el concepto de “doble imposición” que emergía del pronunciamiento apelado,

considerando que debía ser rechazado por resultar técnicamente erróneo; en virtud de que los aportes previsionales realizados por quien luego obtenía un beneficio previsional no eran gravados por el impuesto a las ganancias, en tanto la norma previsional disponía que la porción de la remuneración y renta destinada al pago de esos aportes eran deducibles de la base imponible sobre la que se tributaba el impuesto a las ganancias.

Añadió que, con la interpretación de la doble imposición se desconocía que el impuesto que se abonaba en actividad y el que se debía pagar por recibir un beneficio jubilatorio respondían a hechos imponibles distintos que gravaban diferentes manifestaciones de riqueza.

Agregó que, el Sr. juez “a quo” no se había expedido sobre el cuestionamiento procesal realizado respecto a la falta de legitimación pasiva en relación al Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

objeto en tratamiento y que, ante el planteo de inhabilidad de instancia había realizado un rechazo infundado o incorrectamente encuadrado.

Mencionó que, los fundamentos legales de la retención que debía efectuar el organismo encontraban sustento en lo dispuesto por el Art. 1 y por el Art. 79

Inc. c) de la ley 20.628.

Indicó que, había sido instituida por la resolución general de la ex Dirección General Impositiva Nro. 4139, del 29/03/1996, en Agente de Retención para los importes resultantes de las liquidaciones de sentencias judiciales por reajuste de haberes.

Expuso que, el magistrado de grado había procedido a resolver la cuestión relativa al impuesto a las ganancias cuando el tema no había sido planteado por la parte actora en el momento procesal oportuno, en detrimento del principio de congruencia.

Por último, protestó en torno a la imposición de las costas, solicitando que fuesen distribuidas en el orden causado conforme lo establecía el Art. 21 de la ley 24.463.

Los agravios no fueron contestados por la contraria (vid providencia del 12/12/2022).

III.- En autos, tomó intervención el Sr. Fiscal General, quien coincidió con los fundamentos expuestos por el juez de grado, entendiendo que debía confirmarse el pronunciamiento recurrido (Dictamen Nro. 267/2023 del 18/08/2023).

IV.- En primer término,...

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