Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 26 de Junio de 2017, expediente FRO 053000210/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 26 de junio de 2017.-

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 53000210/2011 caratulado “G.R.R. C/ A.N.S.E.S. /S ORDINARIO”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad Santa Fe), del que resulta, El Dr. J.S.G. dijo:

1- Vienen los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs.

69) y por la demandada (fs. 72), contra la Sentencia nº 686 de fecha 28 de junio de 2013 (fs. 66/68) que ordenó a la ANSeS a recalcular el haber inicial del actor y proceda a su reajuste conforme a los parámetros aplicables de los fallos citados y por los períodos consignados declarando la inconstitucionalidad del art. 7 apa. 2 de la ley 24.463; dispuso que la movilidad del haber jubilatorio resultante deberá efectuarse conforme las disposiciones legales pertinentes; ordenó se abonen los retroactivos provenientes de las diferencias por los períodos no prescriptos y los intereses calculados según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina desde que cada uno es debido y hasta el efectivo pago conforme a las disposiciones de las leyes 26.153 y 25.344, sus complementarias y reglamentarias e impuso las costas en el orden causado.

Concedidos los recursos, de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “P.” y la Acordada nro. 14/2014, se elevaron las presentes actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”, expresando agravios la accionante a fs. 85/88vta. y la Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #3036894#177208797#20170627085000047 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A demandada a fs. 90/96vta., los que no fueron contestados, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 100).

2- La demandada se agravió de la aplicación de los fallos “Eliff” y “B.”. Manifestó que la sentencia en crisis es axiológicamente negativa, ya que impacta en forma perjudicial en el fondo especial de afectación institucional con el que el Estado responde a todos los beneficiarios del Sistema Previsional Público.

Señaló que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice sobre la forma de cálculo del haber inicial de la prestación previsional.

Destacó que en la ley 24.241 no hay tasa de sustitución sobre remuneraciones y la resolución recurrida puede provocar un enriquecimiento sin causa del titular, dado que la imposición de pautas distintas en el haber de referencia, puede superar las remuneraciones en actividad, en perjuicio de los demás beneficiarios del sistema.

También manifestó que resulta motivo de agravio la aplicación del precedente de la CSJN “B.”, ya que fue dictado para un beneficio regido por ley general anterior a la 24.241 y especialmente señala la aplicación al caso concreto que dirime no permitiendo la generalización de sus conclusiones.

Concluyó que los derechos garantizados por la Constitución Nacional se ejercen de acuerdo a las leyes que reglamentan su ejercicio, es por ello que respecto de la movilidad, en el caso de autos han sido debidamente observadas las prescripciones...

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