Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Agosto de 2017, expediente CNT 035052/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 35052/2011 - GRANDIZ, P.C. c/ GONZALEZ DE S.H.M. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 25 de agosto de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor A.E.B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a Levarecat SA, F.S., C.G.G. y J.P.P., a cancelar diversos créditos de naturaleza laboral. Asimismo, desestimó la acción dirigida contra el resto de las personas físicas codemandadas. Viene apelada por el accionado P., quien discute la solidaridad endilgada en su contra y por el actor, respecto de la absolución de las demás personas traídas a juicio (ver memoriales de fs. 473/477 y fs. 481/483, y réplicas de fs. 484/486, fs. 488/492 y fs. 496).

    Asimismo, la dirección letrada de las codemandadas objetan la regulación de sus honorarios profesionales (ver fs. 478/479).

  2. Trataré en primer orden el recurso del codemandado P., que pretende ser exonerado de la demanda. No concuerdo con su parecer y en esa inteligencia me expediré.

    L., he de señalar que en lo que aquí interesa, llega firme a esta instancia la condena de los entes societarios traídos a juicio, como así también la rebeldía decretada en su contra (fs.

    183). Tampoco se discute que entre el 8.2.2007 y el 12.3.2008 el apelante ha sido el presidente del directorio de Frafie SA (ver fs. 67/75). El quejoso hace mérito del lapso acotado de esa actuación, para Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20299111#186685454#20170825120605796 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX sugerir la revisión de lo decidido, toda vez que lo actuado con posterioridad le es ajeno.

    El sentenciante tuvo en cuenta esa circunstancia puntual, no obstante, consideró que la prueba testimonial dio cuenta de la intervención del demandado en cuestiones que hacían al giro del negocio con posterioridad a su apartamiento formal. En ese marco, juzgó su responsabilidad con apoyo en el principio de primacía de la realidad.

    El recurrente cuestiona la valoración de las declaraciones citadas en el decisorio y sobre este aspecto, estimo que el planteo no logra conmover el temperamento adoptado en origen. Digo ello, dado que si bien los dichos de M. (fs. 435) lucen vagos sobre el particular, los de L. (fs. 433/435), en cambio, lucen...

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