Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Junio de 2023, expediente CNT 011580/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 11.580/2021 (J.. Nº 6)

AUTOS: “GRANDA TOMAS FRANCISCO c/ MANOHAY

ARGENTINA S.A. s/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 20/4/2023 se alza la parte actora en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100 que mereció réplica de la accionada. Asimismo, perita contadora y la perita en informática cuestionan la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

  1. Por razones de orden metodológico, analizaré, en primer lugar, la queja de la parte actora en torno a la conclusión del a quo según la cual el despido decidido por la demandada resultó ajustado a derecho.

    Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que comenzó a trabajar para la accionada, como Gerente Comercial a cargo de Ventas, el 2

    de enero de 2019, de acuerdo a la jornada y remuneración que describe en el escrito de inicio. Expresó que, durante su desempeño, no sólo jamás había sido cuestionado sino que, lejos de ello, había sido permanentemente recompensado no solo mediante el pago de remuneraciones mensuales sino además a través del otorgamiento de bonos y adicionales variables que según la empresa obedecían a productividad pero que en rigor de verdad eran remuneraciones accesorias variables. Indicó que, con fecha 2/3/2020 le Fecha de firma: 30/06/2023

    avisaron verbalmente que iba a tener una videoconferencia el día 4/3/2020 en Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    horas del mediodía con personal de RRHH de Brasil para analizar los incrementos salariales próximos a definir. Manifestó que, al llegar a la oficina, se le pidió que se acercara a una sala de reuniones en donde lo estaban aguardando el presidente de Manohay Argentina S.A. (Sr. P.G., una persona de RRHH de Brasil llamada X.V. y una persona de Finanzas de Brasil que no se identificó y en la cual el referido X.V. comenzó a hablarle y a explicarle que la empresa había decidido su despido. Señaló que, al solicitar las explicaciones del caso, solo obtuvo un tímido e incómodo balbuceo de parte del Sr. P.G., que no pudo justificar lo que estaba sucediendo y se limitó a disculparse y a llamar a ingresar a la sala de reuniones a otra persona que se presentó como el E.A.H.L.. Sostuvo que el notario le entregó la notificación de despido y que cuando se dispuso a leerla cayó en la cuenta de que se trataba del montaje de una fachada para deshacerse de él evadiendo los pagos indemnizatorios que por derecho le correspondían. Reconoció que se lo acusó de violar el Código de Conducta Strumann en función de una denuncia,

    que jamás le fue notificada ni exhibida, supuestamente promovida por las Sras. L. y S. en donde se le sindicaba como emisor de mensajes (en forma telefónica) que tendrían contenido sexual no consentido. Afirmó que jamás se le mostró ni exhibió prueba, evidencia o constancia alguna que justificara las imputaciones que le fueron proferidas y que tampoco se le otorgó derecho a réplica, a ejercer una defensa o bien ofrecer elementos que acreditaran su ajenidad en los hechos denunciados. Efectuó consideraciones en torno a lo que juzga fue una deficiente investigación interna y agregó que no se habían explicitado ni expresado en modo alguno ni de forma suficientemente clara los motivos en que se fundó la ruptura del contrato de trabajo y que, esas falencias, le impedían ejercer su derecho de defensa.

    Destacó que la misiva rescisoria no cumplía con los presupuestos formales exigidos por el art. 243 de la LCT. Señaló que se había violado su privacidad al abrir su correo electrónico y celular en su ausencia y sin haberle sido requerido el debido consentimiento.

    La demandada, al contestar la acción, negó todo los hechos expuestos en el inicio y sostuvo que el actor ingresó a trabajar el 2/1/19 como Gerente Comercial a cargo de Ventas, Marketing & Educación,

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    de acuerdo a la remuneración que precisa y destacó que el Sr. G. tuvo un improcedente accionar que colocó a sus subordinadas en una situación de extrema incomodidad al enviarles mensajes impropios y fuera de lugar por medios electrónicos, utilizando los dispositivos y líneas telefónicas empresariales y en clara contradicción a sus deberes de prestación y al Código de Conducta interno, que se vieron agravados por la posición jerárquica desempeñada en su calidad de Gerente. Resaltó que el actor, por su puesto de liderazgo, ostentaba un poder que conllevaba una mayor responsabilidad, por lo que era parte de su labor obrar con buena fe y obedecer a los deberes de conducta. Manifestó que, al día siguiente a que comenzara a prestar tareas, le fue notificado el Código de C.S., el cual fue firmado en conformidad con fecha 14/01/19. Indicó

    que, en octubre del mismo año, el Sr. T.G. volvió a firmar una nueva declaración jurada de lectura y compromiso de cumplimiento de una nueva versión del Código, que es la que reconoce y acompaña a su escrito de inicio. Aclaró que la versión actualizada no derogaba ninguna de las disposiciones de la versión anterior, sino que, en todo caso, las confirmaba y ampliaba. Agregó que, a comienzos del 2020, se dispuso habilitar una línea anónima y segura a efectos de que sus dependientes pudieran realizar cualquier tipo de denuncia respecto al incumplimiento del Código de Conducta, denominado “speak up line”. Adujo que, a mediados del mes de febrero de 2020, el representante comercial de la sociedad, Sr. A.R., se comunicó telefónicamente con el Sr. P.G., entonces Presidente de la compañía y refirió que el Sr. T.G. había enviado desde su línea de teléfono corporativo mensajes inapropiados a la línea de teléfono corporativo de una empleada de la empresa, la Sra. M.E.L., y que existía un malestar entre varios de los empleados respecto de esta situación. En virtud de lo expuesto, el Sr. G. decidió averiguar un poco y se comunicó con la Srta. M.J.S. (Coordinadora de Marketing). Durante la conversación la Srta. S. refirió haber vivido una situación incómoda con el actor que la perturbaba en su trabajo: que le enviaba mensajes a través de las líneas de teléfono corporativas que no eran apropiados al ámbito laboral, intentando virar constantemente las Fecha de firma: 30/06/2023

    conversaciones a un terreno personal de intimidad. Indicó que, alarmado por Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    la situación, el 17/2/20 el Sr. G. envió un correo electrónico a X.V.(.H., Jafte Fagundes (VP Legal & Compliance) y P. Prado (VP Sales), informando lo acontecido e intentando determinar cómo proceder.

    Afirmó que ello dio lugar a un ida y vuelta de correos electrónicos y algunas conversaciones telefónicas por las que se decidió abrir una investigación interna para determinar, más allá de lo que hasta ese momento eran solo dichos, el efectivo contenido y envío de los mensajes. Así, mencionó que el Sr. P.G. entrevistó personalmente a M.J.S. retomando la conversación mantenida días atrás y que ella reiteró nuevamente sus dichos y a modo de prueba exhibió su teléfono móvil corporativo, línea N° +54 9 11

    2482 0051, que contenía los mensajes que el actor le enviaba desde su propia línea telefónica empresarial N° +54 911 5374 4263 (conforme se corroboraba con las firmas de los correos electrónicos enviados por el Sr. T.F.G., desde su cuenta tomas.granda@straumann.com), por medio de la red social WhatsApp, que los dependientes utilizaban para comunicarse por razones laborales. Transcribió el contenido de la conversación. Alegó que el Sr. G. le consultó si ella estaba dispuesta a formalizar su queja para impulsar una investigación interna, pero en ese momento la Srta. S. respondió que no se sentía cómoda en denunciar a su jefe ya que descreía de la efectividad de la línea Speak Up porque en la empresa anterior donde trabajó hubo denuncias que no tuvieron efecto y en particular su jefe, acusado de maltrato y con denuncias en su contra, terminó

    siendo conocido en todos lados por apuñalar y matar a su esposa. En este contexto, sostiene que el 20/2/20 los Sres. P.G. y P.P. recibieron un correo electrónico enviado por la Sra. M.E.L. en el que presentaba formalmente una queja contra el Sr. Granda y acompañaba capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp en las que se evidenciaba un intercambio inaceptable en el ámbito de trabajo y en algunos casos con respuestas de índole personal ante consultas o comentarios de índole laboral. Aseguró que el contenido de los mensajes era inadmisible para un jerárquico hacia su subordinada en un contexto de comunicación laboral.

    Aclaró que cuando se hace alusión a la operación que se iba a realizar la Sra.

    L., se habla de una cirugía de aumento de busto a la que se sometió.

    Refierió que el Sr. P.P. informó el estado de situación a los Sres.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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