Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Diciembre de 2023, expediente CNT 034562/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE N° CNT 34562/2018/CA1 SALA IX JUZGADO Nº19

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro en el sistema, para dictar sentencia en los autos: “GRANARA EDUARDO

DANIEL C/ TRANSPORTES RIO GRANDE S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I-. Contra la sentencia de 18 de abril de 2023 -fs. 247

del expediente digital- recurren las partes actora y demandada a mérito de los memoriales presentados con fechas 26 de abril de 2023 y 25 de abril de 2023 -ver fs. 262/266 y fs. 251/260 respectivamente, del expediente digital-,

mereciendo las correspondientes réplicas con fechas 28 de abril de 2023 y 03 de mayo de 2023.

Asimismo, el perito contador apela con fecha 21 de abril de 2023 -fs. 248/249 del expediente digital- los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos.

II-. En primer término, tengo en cuenta que, el agravio vertido por la accionada, dirigido a cuestionar el despido en el que se colocó el trabajador, considerado como justificado en la sentencia de grado, de prosperar mi voto, no obtendrá

favorable recepción toda vez que el mismo luce irremediablemente insuficiente en cuanto el apelante únicamente se limita a reiterar en este estadio procesal los sucesos que motivaron la decisión rupturista, sin efectuar una adecuada crítica de los fundamentos del fallo que pretende cuestionar, no resultando suficiente a tal fin, la reiteración de los hechos vertidos en la contestación de demanda y la transcripción del intercambio telegráfico y los distintos segmentos de las pruebas producidas en el expediente (art. 116 L.O.), y en dicho contexto, la presentación recursiva no indica concretamente cuáles serían los elementos obrantes en la causa que permitirían revertir lo resuelto, ni mucho menos aún cuál habría sido el error en el análisis de grado, ya sea en la interpretación de los hechos o en la valoración de las pruebas acompañadas a las presentes actuaciones, como en la aplicación del derecho.

Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que, de todos modos, la queja deducida por la recurrente no logra enervar Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

los sólidos argumentos vertidos por la juzgadora para fundar la decisión.

N. que, respecto de la decisión rupturista tomada por la parte actora -en su misiva de fecha 19/06/2018-, donde le comunicó a la accionada la extinción del contrato de trabajo por distintas causales, a saber: incumplimientos de registro (en la fecha de ingreso), deuda por salarios (período 01/2018 al 05/2018) y descuentos injustificados ($2079 y $1360 del ”premio asistencia” del salario 07/2017 y días de diciembre de 2017) sumado al desconocimiento de enfermedad inculpable alegada que involucra, la “reserva de puesto” y el alta laboral de fecha 4/6/2018 invocadas por la patronal; como bien se indicó en la sede de grado exigía el análisis de diferentes medios probatorios a lo que, en lo que particularmente concierne a la fecha de ingreso y el horario cumplido (este último vinculado a las horas extras reclamadas), cobró especial relevancia la prueba testimonial aportada por ambas partes; declaraciones de LAUTARO BOTANA,

O.R.R., C.E.D., FEDERICO

SEBASTIAN SILVA, A.V.C., M.H.

RAMOS y J.C. CORTES (cfr. audiencia virtual de fecha 07/04/2021).-

Coincido con el análisis efectuado en la sede de grado a las declaraciones testimoniales transcriptas por los mencionados en el párrafo precedente, a las que cabe remitirse en honor de brevedad, a las que cabe asignar pleno valor convictivo a la luz de la sana crítica, dado que sus dichos resultan justificados en tanto se explayan respecto de las circunstancia de tiempo, lugar y modo sobre la forma en que tomaron conocimiento de los hechos que relatan y particularmente porque resultan concordantes en orden a los hechos que relatan (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

Por lo tanto, no encuentro, en el memorial bajo estudio,

argumento suficiente que permita dar cabida a la postura señalada por la accionada y en dicha inteligencia no se advierte circunstancia alguna que autorice descalificar los testimonios antes examinados (arts. 90 L.O. y 386

C.P.C.C.N.).

A mayor abundamiento, con relación al reclamo por la fecha de ingreso tomada por el Sr. Juez de grado no soslayo que, si bien los testigos no expresaron la fecha exacta del inicio de la relación laboral ello, sin embargo, no invalida Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación sus declaraciones, pues aportaron datos suficientes y razonablemente verosímiles que respaldan lo afirmado en primera instancia. Nótese que conforme surge de las actas de audiencia y como bien señala el magistrado “a quo”, los testigos “…ROMERO, DEAIGE, RAMOS y CORTES concuerdan en que el actor ingresó a prestar servicios en favor de la demandada en el año 1996 de modo que corroboran plenamente el ingreso denunciada en el escrito inicial, sin que a ello obste que el citado testigo RAMOS mencione el mes de abril de dicho año,

pues en el marco de testimonios que resultan coincidentes y concordantes acerca del año de ingreso, dicha alusión no parece relevante para quitarles validez. En definitiva, es aproximada a la invocada por el accionante y, además, ninguno de los declarantes aportados por la demandada los contradice,

puesto que no recuerdan cuando ingresó el accionante, lo que USO OFICIAL

me persuade acerca de la sinceridad de éstos como para otorgarles validez probatoria…”, lo que no se encuentra debidamente rebatido en el recurso bajo estudio.

Lo resuelto precedentemente conduce a desestimar también la divergencia suscitad por la accionada dirigida a cuestionar que la irregularidad atinente al registro de la fecha de ingreso constituye injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT, pues, acreditada en autos la existencia de una irregularidad referida al registro falso de la fecha de ingreso de la parte actora y, por ende, probado uno de los incumplimientos invocados por la trabajadora en sustento del distracto, y verificada en la especie la sinrazón del desconocimiento de este hecho y la negativa por parte de la accionada de registrar el vínculo laboral -luego de haber sido intimada infructuosamente por aquélla a fin de que regularizara su situación laboral y subsanara dicha irregularidad-, considero que el despido indirecto decidido por la demandante resultó ajustado a derecho, en cuanto ese comportamiento de su empleadora constituyó una injuria laboral que, por su gravedad, tornó imposible la continuidad del vínculo y justificó la denuncia del contrato de trabajo (cfr. artículos 242 y 246 de la L.C.T.).

Con ello se da respuesta al agravio dirigido a cuestionar el agravamiento reclamado con fundamento en el art. 9 de la Ley 24.013 puesto que a través de las Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

declaraciones testimoniales señaladas ha quedado corroborado el registro de una fecha de ingreso postdatada, siendo que el actor ha intimado su regularización encontrándose vigente la relación laboral mediante CD N° 9113311842, de fecha 06/06/2018 y no se ha acreditado que se haya dado cumplimiento al requerimiento. Asimismo, surge acreditado que el actor cumplió con la formal comunicación a la AFIP dentro de los plazos y condiciones...

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