Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 18 de Diciembre de 2015, expediente FSA 041000349/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “GRANADO DOMINGO MARCELINO c/

ANSES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”, expte.

N°41000349/2012 (Juzgado Federal N° 2 de Jujuy )

ta, 18 de diciembre de 2015.-

AUTOS Y VISTO:

  1. Caducidad: Que, ante todo, cabe recordar que el tiempo transcurrido entre el otorgamiento del beneficio y el reclamo iniciado por el actor no afecta el derecho que le asiste a peticionar un recálculo de su haber si este fue incorrectamente calculado, debido a que el plazo de prescripción previsto por el art. 82 de la ley 18.037 no opera sobre este derecho (“Recce Rubén Roque”

    CSJN 02/07/02).

    Que los demás planteos efectuados resultan sustancialmente análogos a los examinados por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “A., D. c/ ANSES s/reajustes varios”, expte. N°

    41000235/2011 (Juzgado Federal de Jujuy N° 2), sent. del 21-10-2014, entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.-

    En efecto, y respecto del planteo de caducidad, de fs. 3/5 surge que el actor interpuso reclamo administrativo ante el organismo previsional solicitando el reajuste de sus haberes y que la UDAI San Salvador de Jujuy con fecha 04 de junio de 2012 dictó la Resolución Administrativa N° RNT-B 01614/11 denegatoria de dicho reclamo, por lo que la demanda incoada por el accionante con fecha 18/10/2012 en contra de la mencionada resolución Fecha de firma: 18/12/2015 Firmado por: M.V.C.O., Firmado por: E.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta administrativa ha sido interpuesta dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 25, inc a) de la ley 19.549, al que remite el art. 15 de la ley 24.463, por lo que corresponde desestimar el agravio vertido a su respecto. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

  2. - Defecto legal:En relación a la excepción de defecto legal, cabe señalar que la misma resulta procedente cuando no se ajusta a los requisitos que exige la ley en el art. 330 del CPCCN. La omisión de esos requisitos o la ambigüedad u oscuridad en la redacción de la demanda, dan sustento a esta excepción. Asimismo, los defectos deben ser graves, colocando al demandado en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas...

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