Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Noviembre de 2018, expediente CAF 020448/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 20.448/2018 “GRAMIGNA, M.E. c/ EN-M JUSTICIA DDHH s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de noviembre de 2018.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “Gramigna, M.E. c/ EN-M Justicia DDHH s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 51/54, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la acción de amparo intentada por M.E.G., con costas.

    Señaló que la acción fue dirigida contra el Estado Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a los efectos de que se dejara sin efecto la resolución 2018-140-APN-MJ del 26 de febrero de 2018.

    Tras referir a las postulaciones de ambas partes y los lineamientos que hacían a la viabilidad del amparo, destacó que de las constancias de la causa surgía que mediante la disposición 163, del 18 de abril de 2017, la Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Materiales Controlados denegó la solicitud de portación de arma de fuego peticionada por el actor. Precisó que, para así decidir, la aludida directora consideró que la evaluación de los antecedentes y elementos probatorios aportados no permitían formar la suficiente convicción que el caso encuadrara en aquellos susceptibles de configurar una situación de riesgo grave, actual o inminente, que justificara el otorgamiento del permiso de portación de arma de fuego.

    Puntualizó que la señalada resolución fue confirmada mediante la disposición ANMAC Nº 378, del 10 de agosto de 2017, en la que se sostuvo que los elementos probatorios acreditados en autos no permitían subsumir el caso en la letra del art. 88, inc. 3º, Anexo I, del decreto 395/1975.

    Añadió que el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, por resolución 2018-140-APN-MJ, rechazó el recurso de alzada deducido por el actor, por considerar que las manifestaciones vertidas no lograban conmover el temperamento adoptado por el organismo de origen.

    Postuló que resultaba claro, entonces, que las cuestiones planteadas por el accionante a fin de que se dejara sin efecto la resolución 2018-140-

    APN-MJ, requerían de un mayor debate y prueba que excedía el estrecho marco de la vía intentada.

    Luego de resaltar el carácter de proceso excepción del amparo, puso de relieve que “…. el art. 21 de la Constitución Nacional no consagra el derecho a poseer y utilizar armas cuya tenencia ha prohibido una ley del Congreso (confr. Fallos: 369:318), sin que la actora haya acreditado, ni siguiera en una mínima Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #31537376#221198191#20181108112500875 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 20.448/2018 “GRAMIGNA, MARTIN EDUARDO c/ EN-M JUSTICIA DDHH s/AMPARO LEY 16.986

    medida, de qué modo la resolución en cuestión es violatoria del principio de igualdad contenido en el art. 16 de la ley suprema”.

    Afirmó que, a su vez, era evidente que lo argumentado por el amparista resultaba insuficiente a fin de demostrar la arbitrariedad de la conducta del órgano administrativo, en la medida que las circunstancias del caso tornaban imprescindible el ofrecimiento de pruebas y la consiguiente acreditación de la situación concreta de riesgo grave, actual o inminente, que pudieran justificar la necesidad de portación de arma por parte de aquél, extremo que requería, indudablemente, de un debate mayor que el que podía concretarse en el marco de la acción intentada.

    Aclaró que si bien la circunstancia que la Administración obrara en ejercicio de facultades enmarcadas en un plano de la discrecionalidad en modo alguno podía constituir un justificativo de su proceder arbitrario, lo cierto era que el actor no demostraba, en el ámbito de esta vía judicial de conocimiento acotado, la manifiesta arbitrariedad de la decisión que impugnaba.

    Recordó que quienes optaban por la vía del amparo conocían las limitaciones inherentes a ella, pues sabían que debían acreditar la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta sin exceder las limitaciones propias de este tipo de proceso.

    Concluyó que, en definitiva, en la presente causa no se configuraban los presupuestos de admisibilidad referidos, dado que el accionante no cumplía con la carga de poner en evidencia, de manera circunstanciada, la arbitrariedad que invocaba como fundamento de su pretensión.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso el recurso de apelación que luce a fs. 55/57vta., el que fundó en ese mismo escrito.

    La demandada no contestó el traslado conferido a fs. 61 (ver fs. 63).

  3. ) Que el actor señala que resulta ser legítimo usuario de armas de uso civil condicional desde el año 1999, como así también que desde esa fecha y hasta el 1º de noviembre de 2016 fue autorizado a la portación de armas de fuego por el ex RENAR, actual ANMAC.

    Recuerda que revistió la calidad de apoderado y socio de la empresa GAMAPOL SRL, y en tales condiciones el organismo le otorgó la portación de armas como usuario colectivo (legajo en el que acreditó los motivos por los cuales solicitaba tal portación). Añade que, luego, obtuvo el título de abogado, dejando de ser apoderado de la firma pero manteniendo la condición de socio, por lo Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #31537376#221198191#20181108112500875 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 20.448/2018 “GRAMIGNA, MARTIN EDUARDO c/ EN-M JUSTICIA DDHH s/AMPARO LEY 16.986

    que solicitó la autorización de portación como usuario individual, la que fue concedida en el año 2014 (en forma ininterrumpida hasta el año 2016). Destaca que los motivos que originaron el pedido de portación de armas fueron los riesgos propios de la actividad empresarial y del ejercicio de la profesión de abogado, ya que resultó

    víctima de delitos graves, debidamente acreditados ante el organismo. Afirma que en el año 2016 la autorización fue denegada, lo que dio lugar a la interposición de los recursos administrativos, hasta el dictado de la resolución cuestionada en autos.

    Entiende que se equivoca el Sr. juez al señalar que su parte no ha acreditado la violación al art. 16 de la Constitución Nacional ni la arbitrariedad manifiesta de la resolución impugnada, en tanto resulta evidente la arbitrariedad en la vulneración de la aludida garantía constitución y la falta de razonabilidad y motivación de aquélla.

    Afirma que sobran pruebas para demostrar la arbitrariedad de la resolución que diera origen a la acción de amparo. En tal sentido, precisa que de la totalidad de los legajos de la ex RENAR (ANMAC) surge que el actor portó

    armas de fuego desde el año 1999 hasta el 2016, reconociendo la demandada en su responde que su parte cumplió con todos los requisitos solicitados para renovar la credencial anual de portación.

    En cuanto a la violación al art. 16 de la Constitución Nacional, recalca que argumentó que el organismo otorgaba portaciones del mismo tenor que la solicitada por su parte, y que en el escrito de inicio requirió como medio probatorio a los efectos de acreditar tal circunstancia, el libramiento de un oficio a la ANMAC para que informara si existían portaciones otorgadas a legítimos usuarios.

    Aclara que este simple medio probatorio no fue ordenado por el Sr. juez, lo que deja a las claras que se ha vulnerado el derecho de defensa.

    Insiste en que el Sr. magistrado, en el auto de fs. 15, no proveyó la prueba informativa ofrecida en el punto IV b), punto 2, de la demanda, por lo que solicita que se oportunamente se ordene su producción.

    Aduce que, por otra parte, surge a las claras la ausencia de motivación de la resolución 2018-140-APN-MJ, ya que en ésta simplemente se señala que las manifestaciones vertidas por el recurrente no conmueven el temperamento adoptado por el organismo de origen.

    Hace referencia a lo manifestado por el Sr. Fiscal Federal en el dictamen de fs. 41/47, en cuanto a la ausencia de motivación del acto administrativo.

    Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #31537376#221198191#20181108112500875 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 20.448/2018 “GRAMIGNA, MARTIN EDUARDO c/ EN-M JUSTICIA DDHH s/AMPARO LEY 16.986

    Esgrime que la resolución cuestionada carece de razonabilidad, ya que su parte, con los mismos argumentos y prueba, renovó la portación de armas desde el año 1999 al 2016, “… obrando dicha circunstancia en los legajos acompañados, luego al solicitar su renovación con los mismos argumentos y pruebas, se deniega la misma con una resolución arbitraria carente de motivación, violatoria del derecho de igualdad jurídica y razonabilidad del acto administrativo” (sic).

  4. ) Que a fs. 64/67vta., el Sr...

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