Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Junio de 2020, expediente CNT 073487/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 73487/2015

AUTOS: “GRAIÑO JUAN MANUEL C/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 65 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de JUNIO

de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara). Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La señora jueza a quo, a fs.142/145, hizo lugar a la demanda,

    fundada en las leyes 24.557 y 26.773, orientada al cobro de una indemnización que repare reparar las consecuencias dañosas del accidente in itinere que el actor afirmó

    haber padecido el 19/03/2015. Para así decidir, la Magistrada señaló que la contestación de demanda contenía una mera negativa genérica, que la demandada no había cumplido la carga establecida por los aparatados 1) y 2) del art. 356 del CPCCN

    y que, en función de ello, consideraba acreditado que se había efectuado la denuncia por el accidente ante la ART, que el actor fue atendido ante su servicio médico; que recibió asistencia profesional por parte de la demandada y que resulta ajustado a derecho el IBM denunciado. Con respecto a los daños y la relación causal, la jueza a quo tuvo en cuenta el dictamen pericial médico de fs.104/115 y el porcentaje de incapacidad allí ponderado (de 21,28% t.o.) y condenó a la demandada a pagar la suma de $270.158,24, con más intereses desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago, con ajuste a las tasas adoptadas por la CNAT en las Actas N°2601 del 21/05/2014 , 2630 del 27/04/2016 y 2658 de fecha 08/11/2017

  2. Tal decisión es apelada por la demandada, a tenor del memorial de fs.147/154, contestado por el actor a fs.157/159.

  3. Recuerdo que según escrito de inicio, el señor G. comenzó a prestar servicios dependientes para la empresa Mega Tech S.A. el día 29/9/2013

    cumpliendo tareas como Auxiliar con una jornada laboral de 8:00 a 17:00hs. Relató que el día 19/3/2015, cuando se dirigía a su lugar de trabajo, mientras circulaba con su motocicleta por la calle P. al 800 de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, fue embestido por un auto. Que posteriormente dio aviso del infortunio a la empleadora, y efectuó la denuncia ante la ART, quien le brindó las prestaciones médicas para el caso.

    Finalmente, sostuvo que el día 10/6/2015 se le otorgó el alta médica, luego de ser Fecha de firma: 01/06/2020 intervenido quirúrgicamente por el desgarro de menisco externo de la rodilla derecha.

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Del conteste de la aseguradora se desprende que reconoció haber suscripto un contrato de afiliación con la empleadora, alegó el carácter inculpable de la afección y opuso excepción de falta de seguro.

  4. La demandada objeta: a) que se haya tenido por acreditado el siniestro; b).- que se haya admitido el nexo causal entre el la incapacidad informada por el perito y los hechos alegados en la demanda; c).- por incorrecta la valoración de la pericia médico psicológica; d).- la fecha fijada como inicio para el cómputo de intereses al capital de condena y e).- la tasa de interés establecida por excesiva.

  5. La crítica relativa a la ausencia de prueba del accidente y el nexo causal con los daños que el actor experimentó es improcedente, por las razones que a continuación expondré.

    La demandada entiende que el actor, a cuyo cargo estaba la prueba de los hechos, no acreditó la ocurrencia del siniestro ni su relación causal con la incapacidad informada por el perito. En apoyo a su tesitura manifiesta, en sustancia,

    que su parte negó los hechos al contestar demanda y que no se produjeron en el proceso pruebas orales ni informativas que dieran cuenta de la existencia del accidente.

    Al respecto, pongo de relieve que si bien es cierto que la quejosa, al contestar demanda, negó cada uno de los hechos alegados por el actor en el escrito inaugural, no es menos verdad lo que afirma la Dra. C.D. en la sentencia de origen, esto es, que su negativa quedó circunscripta a una mera fórmula y que, por más categórica que haya sido su redacción, no se apoyó en alguna razón que la justifique. Y digo que es razonable el argumento de la a quo, porque la demandada no brindó una versión suya de los hechos, de la que pudiese derivarse el motivo por el cual, a pesar de haber suministrado la atención médica, no rechazó la naturaleza del siniestro dentro del plazo legal correspondiente (artículo 6º, decreto 717/96). Es cierto lo que dice la quejosa al apelar, que como aseguradora de riesgos del trabajo debe cumplir con su obligación asistencial una vez recibida la denuncia del supuesto evento,

    y también lo es que ello no justifica per se la ocurrencia del mismo. Sin embargo, no es menos cierto que si transcurren diez días de recibida la denuncia y la aseguradora no cursa la notificación fehaciente de rechazo, al trabajador y al empleador, su silencio se entiende como aceptación de la pretensión (artículo 6º, decreto 717/96). Al contestar demanda, la aseguradora no alegó haber rechazado la ocurrencia del accidente in itinere, por lo que en el...

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