Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2020, expediente FRO 043579/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 04 de mayo de 2020.-

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 43579/2016 caratulado “GRACIOSI, ROGELIO

LUIS c/ ANSES s/ EJECUCIÓN PREVISIONAL”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social (fs. 102/104 vta.) contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018 (fs. 98/99 vta.) que resolvió aprobar en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada a fs.

    78/89, admitir las inconstitucionalidades planteadas conforme el considerando segundo y rechazar la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463. Además, rechazó las excepciones opuestas conforme lo resuelto en el considerando tercero y, en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución, debiendo la demandada abonar las diferencias impagas, siguiendo las pautas fijadas en las leyes 23.982,

    24.130, 25.344 y 25.725. Asimismo, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales actuantes por la actora en el 14% de la suma que por todo concepto retroactivo reciba el actor y los del perito contador oficial en la suma de pesos seis mil ochocientos sesenta ($ 6.860).

  2. - Concedido en relación el recurso de apelación interpuesto, y encontrándose fundado, se ordenó el traslado a la contraria (fs. 105), quién no lo contestó.

  3. - Liminarmente, solicitó la nulidad de la sentencia por la grave indefensión que sufrió su parte por no tenerse en cuenta las impugnaciones formuladas a la planilla practicada por el perito.

    Fecha de firma: 04/05/2020

    Alta en sistema: 06/05/2020

    Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PINEDA ANIBAL, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    La demandada se agravió de que la planilla practicada yerra en el vuelco de haberes percibidos,

    lo que significa que cuando se realiza una liquidación con pagos previos, a los efectos de considerar correctamente los haberes percibidos (débito) estos deben ser iguales al haber reajustado (crédito) de las liquidaciones previamente abonadas. Sostuvo que la liquidación realizada por el perito consideró erróneamente en el débito el histórico percibido por el beneficiario, lo que genera sumas indebidas en los intereses mensuales A su vez, la recurrente cuestionó que no surgen constancias por parte de la experta contable, de los cálculos realizados para la obtención de la PBU reajustada.

    Asimismo, objetó los coeficientes de actualización utilizados por la perito.

    Se agravió de la incorrecta aplicación de las pautas de movilidad para el período que abarca desde la FAD hasta el 31 de diciembre de ese año en el cual debió

    aplicar el índice de salarios de forma proporcional. Por otra parte, impugnó la eliminación del tope legal establecidos en el artículo 9 de la ley 24.463.

    También, se agravió del rechazo de la defensa de falta de acción y de la excepción de pago documentado; como así también de que se lo haya condenado en costas, y de la regulación de honorarios al letrado de la parte actora y al perito contador.

  4. - Elevados los autos a ésta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”, donde se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 109).

    Y considerando que:

  5. Corresponde analizar, en primer lugar,

    el pedido Fecha de firma: 04/05/2020

    de nulidad planteado por el recurrente. Cabe Alta en sistema: 06/05/2020

    Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PINEDA ANIBAL, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    considerar que el CPCCN en su artículo 253 dispone que dicho recurso se encuentra implícito en el de apelación, éste es comprensivo de aquel, pero en lo que se refiere a los defectos rituales de que adolezca la sentencia de tiempo,

    forma y lugar...

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