Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 16 de Mayo de 2023, expediente CCF 011946/2022/RH001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

CAUSA N° 11946/2022

GPS FIDUCIARIA S.A. Y OTROS C/ COMISION NACIONAL DE

VALORES S/ APELACION DE RESOLUCION DE LA COMISION

NACIONAL DE VALORES

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. Mediante la Resolución N° RRFCO-2021-175-APN-DIR#CNV del 30 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Valores (en adelante “la comisión” o “C.N.V.”) resolvió lo siguiente: a) declarar extinguida la pretensión disciplinaria respecto del señor J.N.C. a raíz de su fallecimiento; b) rechazar los planteos de nulidad contra la Resolución de Inicio del trámite sumarial y contra la Disposición que declaró la cuestión como de puro derecho; c) desestimar los planteos de inconstitucionalidad; d)

    absolver a GPS FIDUCIARIA S.A. y a sus directores titulares al momento de los hechos analizados -Sres. J.R.L., F.L.,

    E.L. y D.A.B.-, por la presunta infracción a los artículos 1197 y 1198 del Cód. Civil, 5° inciso a) del Anexo al Decreto N°

    677/01, 2.11, 2.10, 3.2 y 4.13 inciso c) de los CSF de los F.F. Credinámico Series IV, V y VI; e) absolver a CREDINÁMICO S.A. y a su director titular a la época de los hechos detectados -Sr. J.E.M.- por la presunta infracción al artículo 4.13 inciso c) de los CSF de los F.F.

    CREDINÁMICO Series IV, V y VI; f) aplicar a GPS FIDUCIARIA S.A. en forma solidaria con sus directores titulares al momento de los hechos analizados -Sres. J.R.L., F.L., E.L. y D.A.B.-, por la infracción acreditada a los artículos 45 del Código de Comercio; 6° de la Ley N° 24.441; 59 de la Ley N° 19.550;

    1. y 2° del Capítulo XXI, 11 inciso e) 18 del Capítulo XXVI, 21, 23, 25

    –Criterio Interpretativo de la C.N.

  2. N° 31 y 28 del Capítulo XV de las Normas (N.T. 2001 y mods.); y con los miembros titulares de la Comisión Fiscalizadora de GPS FIDUCIARIA S.A. al momento de los hechos analizados, Sres. M.A.M., C.M.G.D. y M.F. por la infracción acreditada al artículo 294 incisos 1°) y 9°)

    de la Ley N° 19.550, la sanción de MULTA, la que se fijó en la suma de $1.700.000.-; g) aplicar a CREDINÁMICO S.A. en forma solidaria con su director titular a la época de los hechos detectados, Sr. J.E.M., por la infracción acreditada a los artículos 1197 y 1198 del Código Civil; 59 de la Ley N° 19.550; 24 del Capítulo XV de las NORMAS (N.T.

    2001 y mod.); 2.10, 2.11 y 3.2 de los CSF de los F.F. Credinámico Series IV,

    V y VI, la sanción de MULTA, la que se fijó en la suma $1.200.000.-; y, por último, h) aplicar a la ASOCIACIÓN MUTUAL DE TRABAJADORES

    ARGENTINOS ESTATALES en forma solidaria con su presidente del Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Consejo Directivo, vigente a la época de los hechos analizados, Sr. Emiliano KALNIKER, por la infracción acreditada a los artículos 1197 y 1198 del Código Civil, 15 y 16 inciso b) de la Ley N° 20.321 y 2.11 de los CSF de los F.F. Credinámico Series IV y V; y con los integrantes de su Junta Fiscalizadora al momento de los hechos analizados, Sres. E.P. y F.Z., por la infracción acreditada a los artículos 15 y 17

    inciso a) de la Ley N° 20.321, la sanción de MULTA la que se fijó en la suma de $400.000.-

  3. Contra tal decisión apeló: a) el Sr. J.R.L. –por sí y en su carácter de Presidente de GPS FIDUCIARIA S.A.-, E.L.,

    F.L. y D.B. (ver presentación de fecha 27/10/21); b)

    los Sres. M.M., C.M.G.D. y M.F. (ver recurso del día 27/10/21); c) el Sr. J.E.M. (ver escrito de fecha 8/11/21); y d) los Sres. G.J.S., E.K., E.M.P. y F.B.Z. con el patrocinio letrado de la Dra. PASSARELLO –apoderada de la Asociación Mutual de Trabajadores Argentinos Estatales- (ver presentación del día 24/11/21).

    Las quejas de los apelantes pueden sintetizarse del siguiente modo:

    1. Los Sres. J.R.L. –por sí y en su carácter de Presidente de GPS FIDUCIARIA S.A.-, E.L., F.L. y D.B. se agravian de la imputación de la infracción cometida y subsidiariamente del monto de la sanción impuesta en la suma de $1.700.000.- la cual consideran que resulta excesivamente elevada, no guardando proporcionalidad ni razonabilidad con las conductas reprochadas.

      En este sentido, sostienen que la resolución apelada impuso la responsabilidad solidaria de todos los directores en los hechos investigados no pudiéndose equiparar la función de todos los directores de manera automática. Asimismo,

      se quejan que se hubiera considerado el incumplimiento a los arts. 21, 23,

      25(criterio interpretativo de la CNV Nro. 31 y 28 del Capítulo XV de las Normas N.T. 2001 y modif.), y no se haya evaluado las tareas de control y fiscalización permanente del Fiduciario sobre las tareas delegadas al Administrador, y en relación con la información de la precepción de las cobranzas en tiempo oportuno ha sido cumplido por el Fiduciario quien –argumentan- no sólo realizó controles diarios sobre las cuentas recaudadoras sino que también ha desplegado una serie de acciones frente a la detección del incumplimiento pertinente, en orden a procurar, reclamar y obtener la información respectiva.

    2. los Sres. M.M., C.M.G.D. y M.F., se quejan de la imputación de la infracción cometida y subsidiariamente del monto de la sanción impuesta la cual considera excesivamente elevada, no guardando razonabilidad con las conductas reprochadas. En apoyo de su postura, manifiestan que su parte actuó con diligencia y previsión de acuerdo a las circunstancias del caso. Que en ningún Fecha de firma: 16/05/2023 omitió información al mercado y aclararon que siempre actuaron con caso se Alta en sistema: 17/05/2023

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

      la prudencia y diligencia que es exigible a un buen hombre de negocios. A

      mayor abundamiento, agregan que sin daño medible no habría responsabilidad a imputar. Para culminar, repudian la fijación de la multa en la suma de $1.700.000.- en forma solidaria a la Fiduciaria, miembros del directorio y comisión fiscalizadora la que consideran abusiva y excesiva. Sobre el punto,

      sostienen que no se ha mensurado la gravedad de las faltas imputadas y la ausencia de daño para los terceros. Adicionan la falta de aptitud de daño de las conductas reprochadas, como también las ausencias de advertencias previas que ofrezcan las chances de brindar explicaciones y/o en su caso enmendar el hecho objeto de recriminación, y la ausencia de antecedentes sumariales a ese Organismo a pesar de la intensidad de su giro comercial y su actividad por más de 12 años.

    3. El Sr. J.E.M., presenta los siguientes rezongos: 1)

      grave vulneración al derecho de defensa. En apoyo de su postura, manifiesta ciertas consideraciones respecto al derecho de ofrecer y producir prueba, el cual dice que fue cercenado en la vía administrativa mediante la declaración de puro derecho. Sostiene que ésta última, no se encuentra ni mínimamente fundada. A. sobre la falta de motivación que posee el acto sancionatorio,

      en virtud de no poseer dictamen jurídico previo. Así también refiere el plazo excesivo e injustificado transcurrido entre que la CNV tomó conocimiento de las presuntas irregularidades imputadas y la fecha en que se dictó la Resolución Sancionatoria; 2) la omisión de la CNV del análisis de las defensas efectuadas tanto por CREDINÁMICO –a la cual adhirió en lo pertinente- y las de su propio descargo, que mereció un capítulo aparte, es decir, las defensas particulares que le cabían a su persona en carácter de Director de firma mencionada; 3) tilda de nula la Resolución Sancionatoria por encontrarse viciada en los elementos esenciales del acto administrativo previstos en el art.

      7 de la Ley N° 19.549; y por último, 4) considera infundada la graduación de la multa en la suma $1.200.000.- contra el suscripto –en forma solidaria con CREDINÁMICO-, y, plantea en subsidio una reducción de aquella.

      Con relación al memorial de los Sres. G.J.S.,

      E.K., E.M.P. y F.B.Z.

      efectuado con el patrocinio letrado de la Dra. PASSARELLO –apoderada de la Asociación Mutual de Trabajadores Argentinos Estatales-, la autoridad administrativa declaró inadmisible su recurso por haber sido interpuesto en plazo extemporáneo.

      Respecto de CREDINÁMICO S.A., se dejó constancia de que no interpuso recurso judicial directo contra la resolución que aquí nos reúne (ver fs. 4659/4660 y fs. 4661/4662 –del sumario administrativo-).

      Corrido el pertinente traslado, los recursos fueron contestados por la Comisión Nacional de Valores –en conjunto- y por los fundamentos dados en la presentación que luce agregada con fecha del 10/2/23.

      Fecha de firma: 16/05/2023

      Alta en sistema: 17/05/2023

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      El 22/2/23 tuvo intervención el señor Fiscal General ante Cámara,

      quien dictaminó que no existen óbices para que los presentes recursos se declaren formalmente admisibles.

  4. Como primera medida, corresponde señalar que el artículo 143 de la Ley N° 26.831 –conf. la modificación dispuesta por el artículo 95 de la Ley N°

    27.440- establece que: “Recurso. Competencia.

  5. Recursos directos.

    Corresponde a las Cámaras de Apelaciones Federales con competencia en materia comercial: a) Entender en la revisión de las sanciones que imponga la Comisión Nacional de Valores, incluso de las declaraciones de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos y la suspensión o revocación de inscripciones o autorizaciones; y b) Entender en la revisión de las denegaciones de inscripción y autorizaciones.” En razón de ello, esta Cámara resulta competente para entender en las impugnaciones judiciales interpuestas.

    A continuación, cabe...

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