Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Septiembre de 2022, expediente CNT 013836/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

: TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 13836/2019/CA1

AUTOS: “G.C., A.X. C/ ARTESANOS DE

MEDIALUNAS S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 19 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 13/12/2021 apela la parte actora a tenor del memorial recursivo del 21/12/2021, y la parte demandada,mediante la presentación del 22/12/2021. De su lado, la representación letrada de la accionante se alza contra los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos (21/12/2021).

  2. El Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar a la acción incoada por la Sra. A.X.G.C., en lo principal de su reclamo.

    De tal modo, condenó a las coaccionadas al pago de indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2º de la ley 25.323 y de otros créditos de naturaleza laboral. Para fundamentar ello, concluyó que el despido indirecto resultó ajustado a derecho, en atención a que la empleadora no logró acreditar la imposibilidad de otorgar tareas acordes al sobreviniente estado de salud de la trabajadora. A su vez, rehusó aplicar la sanción normada en el artículo 80 LCT, en la inteligencia de que los certificados de trabajo fueron puestos a disposición de la empleada en tiempo y forma.

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

  3. Memoro que la Sra. G.C. comenzó a prestar servicios a favor de la coaccionada CYPLA S.A. en fecha 19/01/2017 (cuyo establecimiento fue transferido el 01/10/2017 a la codemandada ARTESANOS DE MEDIALUNAS S.R.L.) que desempeñaba tareas de “atención al público detrás del mostrador” (cfr. categoría “Dependiente A”,

    regulada en el art. 23, inc. F., del CCT 269/95) y que el 23/08/2017 padeció

    un accidente de trabajo al levantar “una bolsa de basura sumamente pesada”, evento que le produjo una lumbalgia, de conformidad con los diagnósticos efectuados por los profesionales de la salud que dispone la ART

    –la que intervino de inmediato– y luego por su médico de cabecera de la obra social. Este último indicó que la paciente debía reposar y realizar un tratamiento de kinesiología; de tal modo, la trabajadora suspendió su débito laboral desde diciembre de 2017 hasta la fecha del alta definitiva determinada por el último galeno referido, esto es, el 12/04/2018. Así, al procurar reincorporarse a su puesto habitual de trabajo, la empleadora rechazó otorgarle tareas, desconoció la certificación que habilitaba a retomar las actividades con normalidad y le indicó que debía someterse al control médico a cargo de la empresa, lo cual tuvo lugar el 07/05/2018. El diagnóstico pertinente concluyó que la dependiente no se encontraba apta para volver a trabajar. Ante ell, el 18/09/2018, la actora decidió disponerse a ser diagnosticada en un hospital público, resultando de ello la confirmación del alta con prescripción de abocarse sólo a “tareas livianas”, las que –según su entender– son las que siempre realizó desde su ingreso a la empresa: no obstante informar tal novedad a la contraparte, la empresa mantuvo silencio al respecto, todo lo cual derivó en la ruptura contractual del 03/10/2018, en razón del despido indirecto motivado en la negativa de tareas.

  4. Las codemandadas cuestionan el fallo de origen que convalidó la extinción del vínculo, a instancias de la actora. En tal sentido,

    esgrimen una enfática defensa tendiente a sostener que la función para la cual fue contratada la accionante –con ajuste a lo regulado mediante el Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    artículo 23, inc. F., del CCT 269/95– no importó la realización de tareas factibles de ser calificadas como “livianas”. Así, centralmente, reiteran argumentos opuestos al contestar la acción y examinan el tópico que controvierten a la luz de las características específicas del ya referido puesto de trabajo, manifestando que “[l]a jurisprudencia ha sido prácticamente unánime en señalar que las tareas de este puesto no pueden considerarse livianas (…)”, que “[l]a sentencia erra en el enfoque que le asigna a las tareas de la actora, que de ninguna manera podrían considerarse livianas por su padecimiento físico (…)” y que “(…) la calificación como livianas de las tareas de dependienta que cumplía la actora en relación a su afección luce errada e infundada (…)”.

    Sentado lo expuesto, estimo que las críticas de las apelantes resultan infructuosas a los efectos pretendidos. Digo así, pues considero acertados los fundamentos vertidos en el pronunciamiento resistido, por cuanto el a quo señaló que “(…) no adviert(e) que la empleadora haya logrado acreditar objetivamente que no poseía tareas...

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