Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 015199/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 15199/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80045 AUTOS: “GOVEA BASCH, MARIELA C/ EDITORIAL SARMIENTO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 20).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda en tanto consideró acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado en el inicio en sustento de los reclamos indemnizatorios y salariales allí articulados (ver sentencia fs.

248/249 vta.).

Contra esa decisión se alzan ambas demandadas conforme los agravios expuestos en sus presentaciones de fs. 254/260 vta. (Editorial Sarmiento S.A.) y fs.

261/267 vta. (Alta Densidad S.R.L.), los cuales merecieron réplica de la contraria a fs.

271.

II) A pesar de lo expresado en primer término por la demandada Editorial Sarmiento, que se agravia en la medida que la sentenciante anterior consideró que dicha accionada “ha reconocido haber suscripto con la actora un contrato de prestación de servicios el cual no fue acompañado a la causa y cuyos términos tampoco se conocen”, lo cierto es que en efecto, en su responde esta demandada reconoció expresamente la existencia de la prestación de servicios invocada en los siguientes términos: “Lo cierto es que la relación existente entre la Sra. G.B. y mi representada se perfeccionó

en virtud de un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, facturando a mi poderdante por los servicios muy esporádicamente prestados…” (ver fs. 50, V).

Dicha manifestación, esto es el reconocimiento de que la actora prestó

servicios para la demandada autoriza a presumir -en orden a lo normado en el art. 23 de la L.C.T.- la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, máxime cuando el accionado no ha demostrado la autenticidad real de la figura no laboral en que pretende ampararse.

A las pretensiones laborales de la Sra. G.B., quien invocó

haberse desempeñado para la demandada en el domicilio de ésta realizando tareas periodísticas en calidad de Redactora desde el día 1º de noviembre de 2013 y hasta que se consideró despedida el 3 de febrero de 2014, estos pretendieron oponerle un “contrato de prestación de servicios” en el ámbito del derecho común, en virtud del Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20477708#177352128#20170427094543077 cual realizaba las funciones de "consultora externa" del Diario Crónica respondiendo vía twitter las consultas que formulaban los lectores en el ámbito de sus conocimientos como sexóloga. A cambio de esos servicios profesionales la actora recibía los honorarios pertinentes.

Es sabido que en nuestra disciplina no interesa el nombre o la forma escogida por las partes, aunque en un principio ella aparezca consentida o querida por las mismas, sino que el juez laboral debe desentrañar la verdadera naturaleza de la relación habida y calificarla de acuerdo con el derecho aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa.

El criterio de demarcación entre una relación laboral y una que no lo es se centra exclusivamente en el carácter dependiente o no de la prestación de servicios.

En el análisis relativo a la existencia de la relación laboral hay una tendencia a construir las relaciones jurídicas a partir del sujeto trabajador a quien le es atribuida una cierta sustancia social. A partir de esta sustancia presupuesta –

imaginarizada desde las ideologías más diversas – se suele construir el contrato y la relación de trabajo.

Es fantasioso pensar al trabajador o al empleador sin previamente analizar las condiciones de la relación que los determinan como términos. Muchos de los pretendidos criterios de demarcación definen una figura imaginaria prototípica de trabajador (por ejemplo, el operario industrial metalúrgico) a partir de la cual, en función de la similitud, asignan el carácter de trabajador a un sujeto dado y se determina la existencia de la relación laboral. Desde el punto de vista jurídico laboral se es trabajador por la relación laboral y no a la inversa (lo que es válido si, por ejemplo, se utiliza el término de trabajador como término de pertenencia a una clase en un discurso sociológico o político).

Para indagar por los sujetos del contrato y de la relación de trabajo en el marco de un orden jurídico determinado, es necesario investigar en primer término el modo en que la ley define el acto jurídico que, correlativamente, designa los sujetos.

El artículo 21 RCT define al Contrato de trabajo del siguiente modo:

Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.

De modo similar, la relación contractual creada por el contrato de trabajo –en tanto acto jurídico que expresa un consentimiento instantáneo – es definida por el artículo 22 RCT del siguiente modo:

Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20477708#177352128#20170427094543077 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.

Tal como se viene señalando, el objeto del contrato o de la relación de trabajo designa a los sujetos de estos actos o relaciones jurídicas. Por este motivo debe tenerse en cuenta que, de conformidad al artículo 21 RCT el objeto del contrato de trabajo es definido como aquel en el cual “…una persona se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración”. Correlativamente, el artículo 22 RCT establece que hay relación de trabajo (el para qué de la relación de trabajo) “…cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración”.

La definición de la prestación objeto del contrato y de la relación tiene las siguientes características:

La prestación comprometida por uno de los sujetos es:

  1. realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, característica genérica que comparte con la locación de obras o la locación de servicios; b) bajo la dependencia de otra, que es el elemento que determina la especificidad del contrato y de la relación de trabajo respecto de las figuras contractuales genéricas precedentemente señaladas.

    La prestación comprometida por el otro de los sujetos importa el carácter oneroso de la vinculación, quedando excluido...

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