Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Junio de 2016, expediente CNT 034894/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 34.894/2013/CA1 (38.093)

JUZGADO Nº: 12 SALA X AUTOS: “GOTTIFREDI LILIANA PATRICIA C/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 13/6/2016 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 195/200 interpusieron las codemandadas Next Latinoamérica S.A. a fs. 207/211 y American Express Argentina S.A. a fs. 212/215, replicados a fs. 220/226.

    Asimismo la representación letrada del actor (fs. 203) y el perito contador (fs. 204) recurren los emolumentos que les fueron asignados por considerarlos reducidos.

  2. ) Se agravia de comienzo la codemandada Next Latinoamérica S.A. por el progreso de las diferencias salariales reclamadas con sustento en la jornada laboral desempeñada por la actora.

    Anticipo que este segmento de la queja no prosperará.

    Me explico. Arriba firme a esta instancia que la actora cumplía una jornada de 36 horas semanales.

    Tampoco ha sido objeto de agravio concreto que la relación laboral se encontraba regida por las disposiciones del CCT 130/75.

    Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20136703#155493121#20160613092437217 Ahora bien, la recurrente critica la decisión de la magistrada que me ha precedido de considerar comprendido el presente caso en la hipótesis regulada por el art. 92 ter de la LCT e insiste en que resulta aplicable lo normado por el art. 198 de la LCT.

    Cabe memorar sobre la cuestión en debate que, en un precedente de aristas similares al presente, he sostenido que si la jornada de trabajo de los que cumplen tareas de “call center” es de 36 horas (cfr. resolución nº 782/10 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social) la remuneración no podrá ser otra que la correspondiente a la categoría profesional prevista por la aludida convención colectiva. Otra solución implicaría una quita proporcional a quienes cumplen esa labor como si se tratara de una jornada reducida o a tiempo parcial cuando fue admitido por la propia empleadora que se trata de la jornada habitual y completa, en tanto que la actora trabajaba prácticamente las 36 semanales previstas conforme a la resolución ministerial citada (ver S.D. Nº 21.134 de esta Sala X del 14/06/2013 dictada en los autos “Finocchietto, N.I. c/Teletech Argentina S.A. s/despido”).

    También he dicho que si se interpreta que la cláusula convencional de la resolución Nº 782/10 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social invocada por la demandada autorizaría al empleador a liquidar los salarios del personal que cumple una jornada de 36 horas en forma proporcional a la duración de esa jornada, dicha norma (o su interpretación) importaría modificar, en perjuicio del trabajador, una condición de trabajo establecida por una norma legal, lo cual se encuentra vedado por los arts. 7º de la ley 14.250 y 8º de la L.C.T. (ver fallo cit.).

    La precitada óptica de enfoque me lleva a compartir la decisión de la sentenciante anterior de considerar que la trabajadora debió ser remunerada con base al Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20136703#155493121#20160613092437217 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X salario convencional correspondiente a un trabajador de jornada completa, pues resultó

    demostrado en la contienda que la jornada semanal cumplida por la actora superaba las 2/3 partes de la jornada de la actividad (art. 92 ter de la LCT, conf. ley 26.474) sea que se considere la jornada semanal de 36 horas (cfr. cit. resol. 782/10) o de 48 horas (cfr. ley 11.544).

    Por las consideraciones efectuadas propicio desatender los agravios esgrimidos y confirmar este segmento del pronunciamiento apelado.

    Similar temperamento corresponde adoptar en orden a la crítica por la admisión del incremento indemnizatorio del art. 2º de la ley 25.323.

    Así lo entiendo por cuanto la actora interpeló a su empleadora en procura del pago de las indemnizaciones derivadas del despido (ver informe del correo argentino a fs.

    164/166) e inició las presentes actuaciones a fin de procurar el cobro de sus derechos.

    En...

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