Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 8 de Marzo de 2022, expediente FMZ 023049685/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23049685/2012/CA1,

caratulados: “GOTTHELF RENE C/ANSeS S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2021

contra la resolución 09 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva se tiene aquí

por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

1- Que contra la resolución de 09/11/2021 la demandada interpuso recurso de apelación el día 10/11/2021, el cual fue concedido el día 12/11/2021.

2- Elevada la causa a juicio, la representante de ANSES al momento de expresar agravios en fecha 20/12/2021 el representante de ANSES

expresa agravios, se queja por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes ‘E.’, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Fecha de firma: 08/03/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Expresa que ANSeS a través de del dictado de la Resolución nº

56/2018 consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016.

Manifiesta que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº

807/2016, la Ley 27.260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del INGR y del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Menciona que en el precedente E. no se establece la aplicación del ISBIC, solamente la CSJN se limita a confirmar la sentencia de segunda instancia sin arrimar ningún argumento relacionado con la conveniencia de aplicar un índice u otro. Asimismo destaca que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24241).

Solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260 (RIPTE),

que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

Agrega que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad del derecho previsional se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad.

A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “V. de la Corte Suprema de la Nación.

Se agravia respecto de la retención por impuesto a las ganancias en el retroactivo en este punto señala que la retención en concepto de impuesto a las ganancias, deviene expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 79 inc.

  1. de la ley 20.628 resultando ANSeS agente de retención de dicho impuesto, por lo cual su retención tiene expreso fundamento en normativa legal, a la que su mandante debe dar estricto cumplimiento.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Así mismo manifiesta que la retención por impuesto a las ganancias en los intereses generados por el retroactivo, corren la misma suerte que el retroactivo en sí mismo, ya que en este punto también resulta de aplicación lo señalado por el precedente “MASCIOTTA, JOSÉ Y OTROS C/ ENTIDAD BINACIONAL

    YAYRETÁ”.

    Dichos importes, al derivar de reajuste de haberes jubilatorios,

    tienen naturaleza previsional y no laboral, pues no se originan como consecuencia de una relación de trabajo, por lo tanto corresponde que resulten gravados con impuesto a las ganancias.

    Finalmente se queja de las costas a su mandante. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

    3- Corrido el traslado pertinente, la actora contesta en fecha 09/02/2022 y, por los motivos que expresa, los que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, solicita el rechazo del recurso con costas. Cumplidos los trámites procesales de rito, se pasan los autos al acuerdo.

    4- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

    De las constancias de autos, surge que el Sr. GOTTHELF obtuvo su beneficio de Pensión Derivada a partir del día 10/04/2005, como consecuencia del fallecimiento de su Esposa la Sra. S.R.C., bajo el amparo de la ley 24.241

    Seguidamente, el beneficiario solicita el reajuste de su haber jubilatorio, reajuste que fue denegado por Resolución RCU-K 00045/12, de fecha 05/01/12.

    Consecuentemente, se presenta el actor ante el Juzgado Federal e interpone demanda de reajuste de haberes jubilatorios, a la cual se le hace lugar.

    Contra dicha resolución, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    5- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver,

    considero que debe rechazarse el recurso de apelación aquí intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a...

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