Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 26 de Octubre de 2022, expediente CIV 034336/2015/CA003

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

G.E.D. y otros C/ Corredor Central S.A. S/ Daños y perjuicios

Expte. Nº 34336/2015, Juzgado 66.

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2022,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “G.E.D. y otros C/

Corredor Central S.A. S/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fecha 16 de marzo de 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Agrocerales La Milonguita S.A.,

    E.D.G., M.G., M.M.G., N.G. y S.Y.P. con las costas del proceso. En consecuencia condenó a Corredor Central S.A. y Nación Seguros S.A. –en la medida del seguro- en forma indistinta o concurrente a abonar a la actora la suma de $5.235.200 con más intereses; asimismo rechazó el reclamo establecido en concepto de perjuicio económico por ausencia de autoridad societaria,

    incapacidad sobreviniente y daño estético. Las costas fueron impuestas a la demandada y a la citada en garantía Contra dicho pronunciamiento se alzaron la totalidad de las partes.

    Las quejas de la parte actora y de la demandada fueron presentadas el 12 de agosto de 2022 con respuesta de sus contrarias del 5 de septiembre de 2022;

    por su parte la demandada presentó sus quejas el 12 de agosto de 2022, que fueron contestadas por la actora el 31 de agosto de 2022.

    Con fecha 15 de septiembre de 2022 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.

    Las quejas de la reclamante versan sobre las partidas indemnizatorias tratadas, como así también respecto de los intereses fijados en la sentencia.

    La demandada cuestiona la aplicación de la Ley de Defensa del Fecha de firma: 26/10/2022

    Alta en sistema: 27/10/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Consumidor (24.240), por considerar que no existen dudas respecto a que el vehículo de la actora es de titularidad de la empresa Agrocereales La Milonguita S.A. para su actividad comercial principal y que no existen pruebas que acrediten que la utilización de la pick up fuera destinada para otra cuestión que no sea la empresarial. En base a ello sostiene que es indubitado que la camioneta es parte integrante de la cadena de producción y comercialización, debiendo en consecuencia, rechazarse la aplicación de la citada norma.

    Cuestiona también la atribución de responsabilidad decidida por entender que no se ha analizado la totalidad del plexo probatorio. Así,

    sostiene que se determinó que la supuesta relación causal del hecho y el daño sería la acumulación de agua en la calzada sin analizar concretamente su accionar si efectivamente el daño puede serle atribuible. Manifiesta que conforme lo expuesto en la contestación de demanda, Corredor Central S.A. cumplió con las obligaciones emanadas del contrato de concesión a efectos de mantener libre de todo riesgo y daños razonables a los conductores que utilicen dicha vía concesionada. A fin de acreditar tal extremo destaca que a fs. 1002/1008 la Dirección Nacional de Vialidad presentó un informe de que surge que se dio cabal cumplimiento con las normas emergentes del contrato de concesión celebrado con el Estado Nacional. En consecuencia, las respuestas brindadas por dicho ente resultan relevantes a fin de demostrar que el accidente no aconteció como consecuencia de un incumplimiento sino del hecho de la propia víctima, o bien por caso fortuito que no puede serle imputable a esta parte.

    Se queja respecto de la valoración efectuada por el a quo respecto del informe pericial mecánico. Así afirma que la velocidad incurrida,

    haciendo cálculos de tiempo por los trayectos recorridos no puede haber sido la indicada.

    Destaca que además se omitió considerar que del acta de inspección mecánica del rodado y se informó que el estado de las ruedas era regular, lo que modificó la pericia mecánica.

    Calcula el tiempo transcurrido para recorrer los 187 kilómetros que separan A.M. del kilómetro 406 de la Ruta Nacional nro. 8 y en Fecha de firma: 26/10/2022

    Alta en sistema: 27/10/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    base a dicha operación estima que la velocidad promedio del recorrido sería cercana a los 80 km/h, sin embargo de acuerdo al relato de la reclamante el tiempo transcurrido desde la partida hasta el momento del siniestro fue de 90 minutos por lo que debió circular a una velocidad promedio de 124

    km/h., lo que evidencia que transitaba a una mayor velocidad superior a la precautoria teniendo en cuenta las condiciones de llovizna, calzada mojada y horario nocturno.

    A su turno Nación Seguros S.A. afirma que la demandada ha probado que la ruta cuenta con medidas de seguridad tendientes a que sus usuarios no tengan inconveniente alguno al realizar sus viajes. Esgrime que resulta irrazonable pretender responsabilizar a la concesionaria por cada uno de los hechos ocurridos en la calzada, toda vez que su responsabilidad general en orden a la prevención no puede llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas, más aún con motivo de hechos extraños a su intervención directa, de lo contrario se incurriría en el abuso de exigirle su omnipresencia para evitar todo hecho como el de autos.

    En tal sentido sostiene que no resulta aplicable al caso de marras las previsiones que consagra la ley 24.240, ya que no se da en la especie estrictamente una relación de consumo, ya que el usuario no adquiere ningún bien o servicio, sino que sencillamente utiliza una obra pública contribuyendo con el pago del peaje al sostenimiento de la misma y adquiriendo por el mero hecho de conducir un rodado, obligaciones que lo compelen a manejar debiendo asegurarse que tanto su persona como el vehículo se encuentren en buenas condiciones para circular. Sostiene que la empresa concesionaria no ha vulnerado las previsiones de la ley 24.240 ni del art. 42 de la Constitución Nacional y que, desde el punto de vista de la tesis contractual de la relación usuario-empresa concesionaria, ésta última ha cumplido con todas las obligaciones a su cargo. Invoca la culpa de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad de la demandada.

    Cuestiona los rubros concedidos, los intereses establecidos y la imposición de costas del proceso.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que Fecha de firma: 26/10/2022

    Alta en sistema: 27/10/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que habría tenido lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Seguidamente, haré una breve reseña de la posición asumida por las partes en este proceso.

    Según se relata en el escrito de demanda, el 9 de junio de 2013,

    E.D.G. junto a sus tres hijos M.M., N. y M.G. emprendieron viaje hasta la ciudad de Buenos Aires en el vehículo pick up marca Toyota, modelo Hilux 4x4 doble cabina, SRV

    TDI, dominio IUA 233 de titularidad de la firma Agrocereales La Milonguita S.A., que se encontraba en perfecto estado mecánico para transitar en ruta. E., sus hijos y otros familiares concurrían al evento futbolístico que se realizaría en el estadio del Club River Plate, equipo del que es simpatizante N., quien cumplía años al día siguiente y tomaría el espectáculo a modo de festejo con sus hermanos y su padre.

    Mientras circulaban por la Ruta Nacional nro. 8 en sentido hacia la Ciudad de Buenos Aires, a moderada velocidad y con pleno dominio de su rodado, unos kilómetros antes de la Localidad de A., comenzó a lloviznar y la carpeta asfáltica, que se encontraba en pésimo estado de conservación con importantes baches y huellas, se mojó completamente. Al trasponer la mencionada localidad, la carpeta asfáltica presentaba signos de haber recibido lluvias más importantes ya que observó charcos y lagunas sobre la ruta. Dichos charcos se formaron por la gran deformación de la carpeta asfáltica, que además presentaba rajaduras, hendiduras, faltantes de pavimento, ondulación y ahuellamiento que, sumado a la altura de las banquinas que no permitían el normal escurrimiento hacia los costados. De tal forma, producto de la lluvia y el referido estado de la ruta, se había formado un voluminoso espejo de agua sobre el pavimento que quitaba adherencia a los vehículos a su paso.

    Fecha de firma: 26/10/2022

    Alta en sistema: 27/10/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Dadas las circunstancias antes descriptas, pasadas las 5.00 horas,

    cuando se encontraba aproximadamente en el kilómetro 406, al encontrarse sin adherencia sobre la carpeta asfáltica, producto de la existencia de un gran charco de agua que se había formado sobre la ruta, el vehículo intempestivamente salió de control, bajó a la banquina y derrapó de costado hasta colisionar con un árbol de eucaliptus de gran tamaño que se encontraba a la vera de la ruta. Detrás del vehículo venía circulando el rodado Honda CRV al mando de N.A.N., acompañado de L.A.R., R.O.G. y R.G., quienes había salido en “tándem” y en forma simultánea desde la Localidad de A.M., Provincia de Córdoba...

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