Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Junio de 2022, expediente CSS 093512/2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Expte. Nº: 93512/2011

Autos: “G.H.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las resoluciones de grado.

En primer lugar se resolverá el recurso de apelación incoado por la ejecutante contra la resolución de fecha 01/04/2019 que fuera concedido con efecto diferido.

La magistrada teniendo en cuenta el alcance de la sentencia dictada por el Superior respecto a la aplicación del precedente “Quiroga”, analiza la cuestión relativa a la actualización de la PBU. Señala que a partir de la sanción de la ley 26.417 y Resolución 06/2009 (SSS) el monto de la PBU ha sido determinado por el legislador, siendo un monto fijo, eliminándose toda referencia al valor del MOPRE al que el anterior art. 20 de la ley 24.241 se remitía. En virtud de ello, habiendo la parte actora adquirido el beneficio jubilatorio con posterioridad a la sanción de la ley 26.417 y Resolución 06/2009 (SSS),

considera que no corresponde actualizar la PBU y por ello no aprueba la liquidación presentada por la parte actora.

Respecto a la actualización de la PBU, la Sentencia Definitiva dictada por esta Sala el 30 de agosto de 2017 expresamente dispuso, “En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la P.B.U, deberá efectuarse –tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Q., C.A.- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos”

(v. considerando N° 10), en cuyo caso el juez deberá escoger el mecanismo adecuado para repararla, en procura de alcanzar la justa proporción a la que se refiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando N° 9 de este fallo.”. Ello se encuentra firme.

Es dable señalar que en el fallo “Q., el Alto Tribunal puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos”

(Considerando N° 9).

Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que planteaba el recurrente, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –

Fecha de firma: 22/06/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE...

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