Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Noviembre de 2021, expediente CNT 038699/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 38699/2019

(Juzg. N° 77)

AUTOS: “GOROSITO, MATIAS ALEJANDRO C/ASOCIART ART S.A. Y OTROS

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2021.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte Co-

Asociart ART S.A, a tenor de los agravios expresados en el memorial incorporado al sistema lex 100 el 02/08/2021 –

replicado por la contraria mediante presentación incorporada al expediente electrónico el 03/08/2021-, contra la resolución dictada en grado el 16/07/2021 que desestimó la excepción interpuesta por la Co-Demandada Asociart ART S.A. en la presentación digital incorporada al expediente electrónico el 16/06/2021 y por la Co-Demandada Eco de las Aves S.A. a fs.

108.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

En atención a la naturaleza de la cuestión planteada se remitieron las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

que se expidió conforme el Dictamen Nro. 2446/2021, que se remitió a la tesis esgrimida en el Dictamen “Ojeda-Ojeda” Nro.

88.088 del 19/02/2019 y al criterio sentado en el precedente “Burghi Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART SA S/

Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Accidente –ley especial” (Dictamen Fiscal Nº 72.879 del 12/07/17)

De manera previa se apunta que -desde el aspecto adjetivo-, si bien podría considerarse que el presente recurso se encuentra mal concedido -en tanto se le ha dado efecto inmediato, pese a que no se tratan de una de las taxativas excepciones a las que alude el artículo 110 de la L.O.-, lo cierto es que la causa ya está radicada ante esta alzada, Y

razones de economía procesal aconsejan dar tratamiento inmediato al citado remedio procesal.

Cabe memorar, que, en oportunidad de resolver las excepciones de incompetencia material y falta de acción planteadas por las accionadas, la magistrada de grado rechazó

dichas defensas y habilitó la instancia judicial para continuar la sustanciación de las presentes actuaciones.

En primer lugar, corresponde memorar que la pretensora,

inicia acción acumulando pretensiones resarcitorias por despido y por accidente, atribuyó responsabilidad a las accionadas con fundamento en distintas previsiones contenidas en la Ley de Riesgos del Trabajo, art. 75 LCT, normas de seguridad e higiene y disposiciones contenidas en el Código Civil (ver fs.7/7 vta. y 21vta.).

Es menester señalar que este Tribunal ha sostenido en casos de aristas similares al presente, que la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente para entender en las acciones judiciales previstas en el art. 4 párrafo final de la Ley 26.773 -máxime teniendo en cuenta lo resuelto por nuestro Alto Tribunal en la causa “Faguada” (9/5/2017) (ver, entre otras, S.

  1. Nº 36.492 del 09/12/2013 recaída en autos “Diz Fecha de firma: 30/11/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    H.A. c/ Securitas Argentina S.A. y otros s/

    Accidente –Acción Civil”; y S.

  2. Nº38.159 del 28/04/2015

    recaída en autos “Ríos Gustavo Francisco c/ La Caja ART S.A.

    s/Accidente-Ley Civil”, ambas del registro de esta S. VI).

    En efecto, tal como lo apunta el Sr. Fiscal General Interino en el dictamen que antecede, el modo en que la parte actora estructuró la pretensión hace perder virtualidad a la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley 26.773

    (arts. 4 y 17, inc. 2) “…sólo introducen modificaciones en la competencia de las acciones judiciales iniciadas por vía del derecho civil, y este extremo, ciertamente, no se suscitaría con pureza en la presente causa…”.

    Igualmente, corresponde señalar que en el sub-lite, el distracto se encuentra estrechamente vinculado con la afección por la que aquí se reclama, de tal manera, no sería aconsejable escindir las pretensiones, a fin de evitar soluciones contradictorias, por lo que corresponde declarar la competencia material de esta Justicia Nacional del Trabajo en ambas acciones, en los términos y con los alcances anteriormente apuntados.

    Ahora bien, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora en su libelo inicial y sostenido en su recurso, atento el dictado del reciente fallo de la CSJN

    P.

    –pronunciamiento arribado en la causa “P.,

    J.J. c/Galeno ART S.A.

    , en fecha 02/09/2021-,

    mediante el cual el Alto Tribunal decidió confirmar la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el caso, ordenando el archivo de las actuaciones por no hallarse cumplida la instancia Fecha de firma: 30/11/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    34245388#310699902#20211129123302280

    administrativa previa ante las comisiones médicas establecida en la ley 27.348, debo efectuar una serie de precisiones atento la postura sostenida por esta S. en mayoría en la causa “FREYTES LUCAS G. C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY

    ESPECIAL

    .

    Sin perjuicio que en numerosos casos, donde existía un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijando su posición con relación al caso , he decidido dejar de lado mi postura, teniendo en cuenta el criterio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectaría, en última ratio al accionante sujeto de preferente tutela, en la presente causa,

    advierto que existen otras cuestiones que me inclinan por continuar insistiendo en mi postura.

    En primer lugar, creo oportuno recordar lo señalado por esta S. en una conformación anterior, acerca de que “…Pese a una opinión generalizada, ante los fallos de la Corte suprema no existe un deber moral de acatamiento, porque el derecho opera con normas externas y no con directivas interiores éticas o religiosas (CN art. 19). En cambio, existe el deber funcional de aplicar la postura de la Corte cuando ordena redactar un nuevo fallo según una determinada posición. Como recuerda A.M., al no ser la Corte suprema de Justicia de la Nación tribunal de casación, sus precedentes no pueden frenar la creatividad, la vanguardia y las aperturas en la tutela de los derechos humanos, realizadas precisamente por los restantes tribunales (cf. a. M., El Proceso Justo, Platense, La Plata, 1994, pág. 70)..”. C.F..

    F.M.. De la fuente. 50.993/99. J.,

    Fecha de firma: 30/11/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    J.A. c/ Canes Seguridad S.R.L. s/ despido.

    7/04/99. 50.993. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

    S. VI.

    El Dr. Capon Filas, señalaba a la vez que de lo antes referido se deduce que, no funcionando como tribunal de casación, la autoridad científica del Alto Tribunal con respecto a los restantes emana de la seriedad de sus posiciones, lo que tornaría difícil rebatirlas. Al contrario,

    cuando los argumentos utilizados son escasos o endebles, el precedente no obliga a nadie, tema que ocupa un lugar privilegiado en la historia del Derecho, como enseña C., recordando los vaivenes jurisprudenciales al ritmo de los acontecimientos (cr. La crisis de la Justicia,

    en Ripert y otros, Crisis del Derecho, Ejea, Bs.As.,1961,

    pág.323).

    R. también que, si la tesis expresada por la Corte difícilmente se compadece con la realidad, los valores y el contenido de las normas en juego, surge en los restantes tribunales de la República el deber de apartarse de la mencionada posición, de tal manera que el Alto Tribunal pueda rever su postura y hacer avanzar el Derecho. (La insoportable levedad del fallo “Orellano” (CS, 07.06.2016). Universo-

    Jurídico-Laboral-Argentino-UJLA-Rodolfo C.F. 14.06.2016

    Derecho de huelga.)

    Por otra parte, y más allá del alcance que pretende dársele al fallo “P.” acerca de las cuestiones que resuelve, no encuentro en los fundamentos brindados por el Tribunal Supremo, con solo tres votos de sus integrantes, que se haya dado tratamiento a todas las cuestiones abordadas por Fecha de firma: 30/11/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    la...

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