Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Septiembre de 2023, expediente CNT 051022/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 51022/2021/CA1

EXPEDIENTE Nº CNAT 51022/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87845

AUTOS: “GOROCITO, G.F. c/ OMINT ART S.A. s/RECURSO LEY

27.348” (Juzgado Nº 37)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 12/07/2023 que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y por consiguiente, reconoció que el Sr. G. porta una incapacidad psicofísica del 18,45% de la t.o. como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 18/06/2020, apela la parte demandada a tenor del memorial digital de fecha 04/08/2023,

    escrito que mereció réplica de la contraria en igual formato.

    Los agravios de la aseguradora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer término, el reconocimiento de la incapacidad psicológica al sostener que los hechos denunciados no revisten de la entidad suficiente para generar el daño psíquico determinado en el 10% de la t.o. Asimismo, aduce que el informe pericial médico resulta infundado en este aspecto, por cuanto el perito no realizó un diagnóstico diferencial con las numerosas causas de orden social, económico o familiar factibles de generar el cuadro señalado,

    careciendo así de criterio científico.

    Por otro lado, apela la aplicación del DNU 669/19. En este sentido, sostiene que la invalidez e inaplicabilidad de dicha norma radica en la prelación normativa y en la falta de los requisitos de excepcionalidad al momento de su dictado, por lo que afirma que no puede ser aplicado al caso de autos.

  2. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, en forma preliminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor sufrió un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo el día 18/06/2020, mientras se encontraba subido a un poste cuando uno de los estribos se aflojó, por lo que se sostuvo de un alambre para evitar caerse, provocándole una herida cortante en su dedo índice izquierdo; como así

    también que, como consecuencia del mismo, es portador de una incapacidad física del 5%

    de la t.o. por limitación funcional en dicho dedo.

    Sentado ello, y en orden a la incapacidad psicológica reconocida en origen, los términos del memorial conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).

    1

    Fecha de firma: 30/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En tal sentido, si bien en el informe pericial médico el experto diagnosticó que el actor presentaba un cuadro psíquico compatible con una RVAN grado II que lo incapacita en un 10% t.o., no se advierte que hubiera formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que la llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con las dolencias padecidas.

    Tampoco consideró las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente y los factores socioeconómicos y familiares, entre otros aspectos, ni aportó ningún otro dato objetivo de la evaluación supuestamente practicada y que avale la incapacidad atribuida o, lo que es lo mismo, no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda para diagnosticar una RVAN como hubiese correspondido de conformidad con las reglas del art. 472 del CPCCN.

    Si bien refirió que el trabajador presentaba depresión, angustia, temor y desgano, lo cierto es que los signos aislados que no conforman un categoría diagnóstica no son compatibles con la figura de daño psíquico, tampoco lo son las molestias, el sufrimiento,

    las preocupaciones, la afrenta a los sentimientos, la pérdida de autoestima, la afectación en valores éticos y morales, etc. (cfr. C., S., “El daño psíquico; delimitación conceptual y su especificidad en casos de accidentes de tránsito, mala praxis médica y duelo”. En Cuadernos de Medicina Forense Argentina, Año 3-Nº 1; 2011).

    A su vez, no debe eludirse que el juicio de causalidad es siempre jurídico. Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la afección y su posible etiología, pero incumbe a los jueces evaluar las circunstancias de cada caso concreto y en su caso, la determinación y alcance de dicho nexo.

    De modo que para determinar el carácter indemnizable de una secuela no basta con que ésta haya sido comprobada por el perito, sino que es necesario que en el caso se presenten elementos de juicio suficientes que demuestren el nexo causal de la patología con el evento dañoso y en el caso no se advierten esas circunstancias corroborantes (cfr. art. 377

    del CPCCN).

    En suma, pese a la conclusión a la que arribó el perito médico, no parece razonable concluir que los sucesos de autos (memórese que el actor sufrió una herida cortante en su dedo índice) hubiesen impactado en la esfera psíquica del trabajador de modo de ocasionar algún tipo de secuela psíquica de carácter irreversible en nexo de causalidad adecuado en el marco de la ley 24.557, por lo que la eventual afección detectada podría deberse a factores distintos de los vinculados al accidente en tanto existen un sinnúmero de causas que pueden predisponer su resultado cuando el episodio traumático no se manifestó con claridad como predisponentes de este tipo de padecimiento.

    En definitiva, de prosperar mi voto, corresponde admitir la queja y revocar este aspecto de la sentencia de primera instancia.

    Por las razones expuestas, corresponde reconocer que el actor es portador de una incapacidad física del 5% t.o. con relación al accidente de autos. Sobre dicha incapacidad 2

    Fecha de firma: 30/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nro. 51022/2021/CA1

    se deben reformular los factores de ponderación, los cuales ascienden al 4% (10% por dificultad para realizar las tareas habituales -0,5-; 10% amerita recalificación -0,5-; 3% por edad), por lo que el total de la incapacidad resarcible es del 9% de la t.o. de acuerdo al Baremo Dec. 659/96.

  3. Zanjada esta cuestión, la parte demandada cuestiona la aplicación de los intereses dispuestos en origen, en función de la aplicación del DNU 669/19 y el análisis de este tópico repercute necesariamente en la determinación del monto de condena que en grado se difirió a la epata del art. 132 LO justamente por considerar la pauta indexatoria.

    En este sentido, si bien no soslayo que el DNU 669/2019, fue publicado en el Boletín Oficial el 30 de septiembre de 2019 –esto es, con anterioridad a la ocurrencia del infortunio de autos ocurrido el 18/06/2020-, y su finalidad fue modificar el régimen de actualización e intereses dispuesto en el citado art. 11 de la ley 27.348 (12 LRT), considero que el mismo es inconstitucional.

    Me explico. Si bien no soslayo que los hechos jurídicos deben juzgarse de acuerdo con la ley vigente al momento en que los mismos ocurrieron (doctrina reiterada de la CSJN

    - Fallos 314 315:885), no lo es menos que el referido decreto altera la cuantificación de las prestaciones obligacionales debidas. Este es justamente el motivo por el cual debe analizarse no sólo los requisitos formales que atañan al decreto sino, además, los motivos desencadenantes del mismo, pues de existir inconsistencias en sus cadenas textuales.

    Nótese que en base al principio de supremacía de la Constitución Nacional establecido en el art. 31, los jueces estamos habilitados a efectuar el control constitucional de oficio según criterio establecido reiteradamente por la actual doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“M. de P., R.A. y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes” sentencia del 27/9/01 causa M.102.XXXII /M. 1389.XXXI;

    Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra

    sent. del 19/8/04, “R.P., J.L. y otro c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios” R.401.XLIII del 27/11/2012, “B.J.M. s/ curatela art. 12

    Código Penal”), ello siempre y cuando quede palmariamente demostrado que el gravamen invocado, puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que así lo hubiere generado.

    Ello, por supuesto, no implica que la potestad de control de constitucionalidad de oficio invalide el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control. En tal sentido, es que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad al importar el desconocimiento de los efectos de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente supremo, constituye un remedio de ultima ratio que debe evitarse, de ser posible, mediante la interpretación del texto legal compatible con la Ley Fundamental, pues, siempre debe 3

    Fecha de firma: 30/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    estarse a favor de la validez de las normas (Fallos:14:425; 147:286). De hecho, cuando exista la posibilidad de una solución...

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