Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 20 de Octubre de 2021, expediente FCR 012708/2020/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 12708/2020

Comodoro Rivadavia, 20 de octubre de 2021.-

Estos autos caratulados “GORIA, JUAN

ALEJANDRO c/ MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº12708/2020, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

Y CONSIDERANDO:

  1. - Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación deducido a fs. 44 por el Dr. R.D.M.,

    apoderado del actor, contra el pronunciamiento de fs.

    36/43. dictado por el Sr. Juez Federal de Río Gallegos.

    A través de dicho pronunciamiento, el magistrado de grado no hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. G., rechazando el pedido de inconstitucionalidad del art. 10 inc. 1.2 de la leu 22.919;

    impuso las costas a la actora en su calidad de vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto sea solicitada en autos.

  2. - Arribó a esa decisión, luego de dedicar gran parte de su exposición a los principios constitucionales y supra nacionales cuya ponderación consideró esencial para resolver la cuestión planteada,

    concluyendo en que no se advertía en autos que la retención del aporte del 11% sobre los haberes del accionante ocasione una lesión que amerite la declaración de invalidez de una norma. Destacó, en ese orden de ideas, que no constituye tarea del Poder Judicial evaluar la oportunidad y conveniencia de la creación de un aporte personal para financiar el régimen previsional, ni tampoco suplir al legislador en su tarea de diagramación y diseño de un sistema jubilatorio especial.

    Advirtió el juez a quo que el actor pertenecía a un régimen previsional diferencial, por lo que de manera justificada y sin que significara un trato discriminatorio, es posible imponerle condiciones distintas a las de un empleado perteneciente al régimen general (fs. 41/vta. Considerando 2.3).

    Fecha de firma: 20/10/2021

    Alta en sistema: 08/11/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, rechazó también la aplicabilidad a la situación del demandante, de los lineamientos trazados por la Corte Suprema en el precedente “G.” -citado en sustento de la postura accionante- cuyo objeto en nada se asemeja a la controversia aquí planteada.

  3. - Con la pieza recursiva de fs. 46/50

    funda la apelación incoada la parte actora, sosteniendo, a tal fin, que le ocasiona gravamen la inaplicabilidad en el caso del fallo “G., poniendo particular énfasis en lo trazado por el Máximo Tribunal en esa oportunidad en el Considerando 11, respecto de los derechos de la seguridad social y de los principios de integralidad e irrenunciabilidad que los caracterizan.

    En ese orden de ideas, interpreta que el criterio que la Corte plasmó en el fallo de mención equivaldría a otorgar el debido abrigo a la totalidad de quienes integran el sector pasivo de la sociedad, sin discriminación alguna respecto del origen de los mismos.

    Siguiendo ese razonamiento, cita el recurrente el precedente “S., M.d.C. c/

    ANSeS s/ reajustes varios”, enfatizando la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos a la que ha hecho referencia el Alto Tribunal al dictarlo, agregando que también debe tenerse presente lo allí establecido respecto de los elementos constitutivos del status jubilatorio, que integran la situación del agente al momento del cese, los que deben ser mantenidos, en pos de evitar que se opere una retrogradación, por obra de modificaciones reglamentarias que alteren las condiciones existentes al conceder el beneficio.

    Critica a posteriori las argumentaciones dadas por el sentenciante respecto de la financiación del sistema de seguridad social, en el entendimiento de que se habría obviado, que la normativa imperante en la materia,

    de ningún modo coloca dicha carga de sustentación en el sector pasivo de la sociedad. Reprocha el temperamento que ha sido adoptado por el a quo según el cual la obligación de aportar un 11% permitiría el mantenimiento del Instituto de Ayuda Financiera para el pago de retiros y pensiones Fecha de firma: 20/10/2021

    Alta en sistema: 08/11/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 12708/2020

    militares (IAF), y el consecuente pago de los haberes del actor en el marco de un régimen diferencial.

    Niega que el régimen del personal militar, por establecer mayores beneficios salariales y previsionales que otros regímenes demandaría mayor financiación por parte de quienes lo integran,

    característica que -a su criterio- no se ajustaría a la realidad, señalando que tanto el sector pasivo como el activo de las fuerzas armadas, tienen que recurrir a la instancia judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos.

    Finalmente, impugna el argumento empleado por el a quo, según el cual la situación crítica que estaría atravesando el sistema previsional deriva de la mayor expectativa de vida poblacional y que ello justificaría que dicho sector deba afrontar mayores costos para solventar el sistema.

  4. - Sin que los agravios expuestos merecieran réplica del Estado Nacional, quedaron radicadas las actuaciones ante esta Alzada a fs. 52, donde fueron corridas en vista al Sr. Fiscal General Interino, quien,

    mediante el dictamen agregado digitalmente a fs. 54

    propició, en base a los argumentos allí expuestos, la confirmación del decisorio apelado.

    A fs. 55 pasaron los autos al Acuerdo.

  5. - De este modo, encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, señalaremos el contexto fáctico y jurídico que debe ser merituado para sentenciar, atendiendo a la pretensión de inicio en virtud de la cual el Sr. J.A.G., promovió en su carácter de retirado de la Fuerza Aérea Argentina, acción meramente declarativa con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 1.2 de la ley 22.919,

    en cuanto establece un descuento del 11% de su haber...

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