Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Septiembre de 2023, expediente FSM 096776/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II

Causa FSM 96776/2018/CA1

G., M.E. c/ ANSES s/ Reajustes varios

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

SALA II

En San Martín, a los 14 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “GORETA, M.E. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”. De conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L., dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia de fecha 12/05/2023.

    La demandada planteó, en lo sustancial, la nulidad de la sentencia en cuanto no constituye, a su criterio, una derivación razonada de los hechos probados en la causa ni del derecho aplicable. Asimismo, sostuvo que el haber inicial fue fijado en la resolución acordatoria y, al estar firme y consentida, no puede ser objeto de una nueva determinación.

    A su vez, se quejó en torno a la redeterminación del haber inicial (aplicación del fallo “Elliff” para el reajuste de la PC y la PAP) y solicitó la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 y en el decreto 807/16

    -en sustitución del ISBIC-.

    Por su parte, la actora se agravió porque en la sentencia no se ordenó la actualización de la PBU y por el límite temporal impuesto para efectuar la actualización de las remuneraciones a tenerse en cuenta para recalcular su haber inicial.

    Luego, se quejó por la movilidad correspondiente al período 2007-2009, por el plazo de prescripción Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    establecido por el sentenciante y por lo dispuesto en orden a las costas.

    Finalmente, peticionó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley 27.426, del artículo 24 de la ley 24.241 y del índice del anexo de la ley 26.417.

  2. Las quejas de la demandada y los primeros cuatro agravios de la accionante encuentran debida atención, respuesta y fundamentación en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “B.,

    Q., “J., “C., “B.” y “Elliff” y las sentencias de esta Cámara, Sala II: FSM

    63004459/2011/CA1 “Ferzzola, J.H. c/ ANSeS s/

    Reajustes Varios

    , del 06/12/2017, FSM 63002697/2009/CA1

    F., A.J. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios

    , del 03/04/2018 y FSM 63482/2015/CA1 “P., E.D. c/

    ANSeS s/ Reajuste de haberes”, del 20/02/2019; a los cuales me remito, en lo pertinente y por razones de economía procesal, en tanto resultan aplicables en la especie y agotan el tratamiento de la cuestión.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto de los pronunciamientos citados ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    Por lo tanto, se rechazan las quejas sobre estos puntos.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II

    Causa FSM 96776/2018/CA1

    G., M.E. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

    SALA II

  3. Ahora bien, cabe resaltar que una de las exigencias necesarias para la procedencia del remedio procesal intentado -apelación- es la existencia de un menoscabo, de una afectación a un interés; esto es, un agravio concreto y cierto en cabeza de quien recurre. Es por ello que, ante la falta de este último requisito, el proceso impugnatorio se torna inviable (Highton, Elena –

    Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 4, Ed. H., Buenos Aires, 2005).

    Así, en lo que atañe a la petición de la parte actora referida a la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426, he de señalar que existe identidad entre lo solicitado y lo dispuesto por el “a quo”, toda vez que así

    lo resolvió en el considerando VIII de su pronunciamiento.

    Por lo expuesto, considero que no existe agravio alguno que requiera tutela.

  4. En torno al pedido efectuado por la accionante respecto de la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 27.426 –la cual fue sancionada el 19/12/2017,

    promulgada por el Dec. Nro. 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017-, es dable remarcar que aquélla determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional,

    a la par que modificó el período que abarca el reajuste.

    1. Así, su Art. 1 dispuso “Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 32:

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”.

    Al respecto, no puede soslayarse que la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones se encuentra establecida en el Art. 14 bis tercer párrafo de la Constitución Nacional que establece: "El Estado otorgará

    los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que puedan existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles;

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II

    Causa FSM 96776/2018/CA1

    G., M.E. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

    SALA II

    la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.

    Precisado ello, se debe ponderar que la actuación de los tres poderes del Estado Nacional encuentra como límite la Supremacía de la ...

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