Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Agosto de 2023, expediente CAF 064040/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

64040/2022

GORDON DAVIS, J.R.(.)) c/ EN-AFIP-LEY

27605 s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de agosto de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el demandante dedujo acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y la Ley Nro.

    16.986 contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo y la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de la Ley Nro. 27.605, que estableció el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”, y la normativa reglamentaria.

    En ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar mediante la cual se ordenara al Fisco Nacional que se abstenga reclamar el pago, de iniciar una fiscalización o procedimiento de determinación del gravamen creado por la Ley Nro. 27.605.

    Con posterioridad denunció como hecho nuevo la notificación de la orden de intervención por medio de la cual le informaron que sería fiscalizado con relación al Aporte cuestionado.

  2. Que por la resolución del 6 de junio de 2023 la jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar requerida.

    Para así decidir, señaló que indico que las alegaciones efectuadas por el actor no eran suficientes para acreditar,

    prima facie, los requisitos para considerar configurado el requisito atinente a la verosimilitud del derecho.

    Afirmó que la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debe llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincida total o parcialmente con el de la demanda.

    Señaló que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez; máxime cuando la admisión o denegatoria de la medida cautelar en los términos solicitados excede el interés individual de la actora y atañe también a la comunidad en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Por otro lado, expresó que la demandante no había acreditado el peligro en la demora, en tanto no demostró la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo.

  3. Que, contra esa resolución, el demandante interpuso y fundó el recurso de apelación el 8 de junio de 2023, que fue replicado por la contraria el 26 del mismo mes y año.

    En cuanto interesa, el recurrente se agravia por considerar que el peligro en la demora resulta que del perjuicio económico que podría significar el pago del aporte cuestionado.

    Afirma que el requisito de la verosimilitud del derecho no debe ser tratado en este estado liminar, pues ello sería avanzar sobre el fondo de la cuestión planteada, lo cual se encuentra vedado.

    Recuerda la jurisprudencia según la cual los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro que se cause, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

  4. Que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (cfr. P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág.

    77).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, a tal efecto, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos: 329

    :3890).

    Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. esta Sala, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”,

    del 9/09/2010).

  5. Que mediante la Ley Nro. 27.605 se creó, con carácter de emergencia y por única vez, un aporte extraordinario,

    obligatorio, que recaería sobre las personas mencionadas en el artículo 2° según sus bienes existentes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley (artículo 1).

    En el artículo 2 se estableció que se encontrarían alcanzadas por el aporte:

    a) Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior, comprendidos y valuados de acuerdo a los términos establecidos en el título VI de la ley 23.966, de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias,

    independientemente del tratamiento que revistan frente a ese gravamen y sin deducción de mínimo no imponible alguno, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

    Asimismo, aquellas personas humanas de nacionalidad argentina cuyo domicilio o residencia se encuentre en “jurisdicciones no cooperantes” o “jurisdicciones de baja o nula tributación”, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

    respectivamente, serán consideradas sujetos residentes a los efectos de este aporte;

    b) Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, excepto las mencionadas en el segundo párrafo del inciso anterior, por la totalidad de sus bienes en el país comprendidos y valuados de acuerdo a los términos establecidos en el título VI de la ley 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias,

    independientemente del tratamiento que revistan frente a ese gravamen y sin deducción de mínimo no imponible alguno, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

    Quedan exentas de este aporte las personas mencionadas en el artículo 2° cuando el valor de la totalidad de sus bienes no exceda de los doscientos millones de pesos ($ 200.000.000),

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    37261772#379957681#20230817110437204

    inclusive. Cuando se supere la mencionada cifra, quedará alcanzada por el aporte de la totalidad de los bienes, debiendo ingresarlo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4° y 5°.

    El sujeto del aporte se regirá por los criterios de residencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 116 a 123, ambos inclusive, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, al 31 de diciembre de 2019.

    En su caso, las personas humanas residentes en el país, explotaciones unipersonales ubicadas en el país o las sucesiones allí radicadas que tengan el condominio, posesión, uso, goce,

    disposición, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al aporte, que pertenezcan a los sujetos mencionados en el segundo párrafo del inciso a) o en el inciso b), ambos de...

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