Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 021688/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 21688/2016/CA1

AUTOS: “G.M.H. C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS

SA Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 22 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud física del trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 12.03.2014. Asimismo, el magistrado de origen determinó que,

    como consecuencia del siniestro, el trabajador porta una minusvalía física del 16,55%

    de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $214.597,93.- (art. 14, inciso 2,

    1. de la ley 24.557 y art. 3º ley 26.773), más intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha del efectivo pago conforme las tasas de interés previstas por las Actas de la CNAT Nro. 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 22.08.2022 y aclaratoria del 01.09.2022).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora, con oportuna réplica de las demandadas. Asimismo, la aseguradora demandada objeta por altas las regulaciones de honorarios asignadas a la representación letrada de la parte actora y peritos intervinientes y, por baja, la de su representación letrada.

    M.H.G. se queja por el porcentaje de incapacidad determinado en grado, por considerarlo insuficiente. Asimismo, objeta el rechazo de la actualización del capital por índice RIPTE.

  3. Adelanto que el recurso interpuesto por el actor tendrá parcial recepción.

    Llega firme a esta instancia que M.H.G., quien fuera dependiente de DISTRIBUIDORA DE CERVEZA DISTRI CER SA, sufrió un accidente de trabajo el 12.03.2014, mientras realizaba sus tareas habituales. En dicha oportunidad, mientras intentaba levantar un cajón con carga de envases llenos, sintió

    un “tirón” en la zona lumbar que lo dejó inmovilizado; posteriormente debió ser intervenido quirúrgicamente y guardar tres meses de licencia.

    El perito médico designado en la causa, Dr. R.O.F.,

    Fecha de firma: 13/07/2023

    luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios Alta en sistema: 14/07/2023 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    realizados, informó que, como consecuencia del accidente, el trabajador GORDILLO

    presenta un cuadro de lumbalgia post esfuerzo, con hernias de disco localizadas a nivel L4-L5, L5-S1. Señaló que la afección le trae aparejadas limitaciones funcionales en la zona lumbar, a la flexión – restringida a los 50º- y a la rotación/inclinación –

    limitada a los -10º-, y que pudo constatar la existencia de contractura muscular, dolor presivo e irradiado, y fuerza muscular disminuida. Por ello, concluyó que de acuerdo al Baremo del Dto. 659/96 presenta “Hernia de disco operada y lumbociatalgia con alteraciones clínicas”, afecciones que le provocan una incapacidad que ponderó en el 15% de la total obrera. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado y a la entrevista diagnóstica, informó que el peritado no presenta incapacidad psicológica. De esta manera, y adicionando los factores de ponderación que allí detalló, el galeno informó que el trabajador porta una minusvalía física del 16,55% de la total obrera. Dicho informe fue impugnado por ambas partes y ratificado por el experto (contestación 1º, contestación 2º).

    Con ajuste a dicha estimación, el magistrado de origen cuantificó las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de la ley 24.557 y ley 26773,

    determinando que el trabajador presenta una incapacidad física del 16,55% de la t. o.

    en relación causal con el accidente sufrido.

  4. El primero de los agravios de la parte actora no puede progresar. El apelante reitera en el escrito bajo examen los argumentos que ya expusiera al impugnar oportunamente el informe pericial médico, cuestiones éstas que ya fueron contestadas adecuadamente por el experto en las presentaciones antes citadas, en las cuales ratificó las conclusiones del dictamen con suficiente solidez científica (art. 116

    LO). Sin perjuicio de ello, señalo que la ponderación realizada por el galeno por un cuadro de “Hernia de disco operada y lumbociatalgia con alteraciones clínicas” es acorde a lo establecido en el baremo del Dto. 659/96 para dichas patologías. Nótese que, para la primera de dichas afecciones, el baremo establece una incapacidad que modula entre el 10 y el 15% y, para la segunda, la incapacidad es 0%. En virtud de ello, el porcentaje de incapacidad determinado en grado en el 16,55% de la total obrera, se ajusta a la tabla del régimen sistémico en el que se fundó el reclamo (art. 9º

    ley 26.773). Asimismo, al contestar la impugnación de su parte, el experto precisó que el Certificado Médico Oficial (CMO) de fecha 08.05.2015, que intenta hacer valer el apelante en aval de su tesitura, y que indica el padecimiento de “listesis L5-S1,

    resección quirúrgica. Incapacidad 80%”, solo tiene valor para eventualmente iniciar el trámite para obtener una pensión por incapacidad, pero no constituye una valoración definitiva de incapacidad, la que surgirá luego de concluir el proceso fijado por la Ley 22.431 para tal fin.

    Por otro lado, en el plano psíquico, el experto fue categórico al expresar que el psicodiagnóstico detalla la existencia de una personalidad de tipo neurótica con características de origen pluricausal vinculadas a su modo de ser y a su historia de Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    vida y concluyó que los malestares psicológicos detectados se consideran reacciones vivenciales normales acordes a su minusvalía física, sumado a cuestiones conflictivas de su historia personal, no vinculadas al hecho que se investiga,

    constatándose la conservación de las funciones básicas y superiores, sin indicadores de daño psíquico vinculados con los hechos, por lo que no se estima incapacidad.

    En este contexto, no está de más señalar que si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto)

    sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109). En el caso examinado, no existen pruebas que conduzcan a la detección de error o inadecuado uso de conocimientos científicos por parte del experto.

    En este sentido, las alegaciones formuladas en los agravios respecto a la idoneidad del análisis efectuado por el médico, resultan una mera discrepancia con el aludido dictamen y se basan fundamentalmente en apreciaciones personales que no alcanzan a desvirtuar las consideraciones médico legales de la pericia médica, que se encuentra fundada en el examen clínico, semiológico, funcional y en los estudios complementarios oportunamente realizados al actor.

    Por lo expuesto, considero que el informe médico realizado en la causa ha sido confeccionado con arreglo a lo normado por el art.472 del CPCCN y a mi juicio,

    debe ser aceptado y otorgársele pleno valor probatorio y de convicción (conf. art.386 y 477 del CPCCN).

    Por ello, propongo confirmar lo decidido en grado sobre este aspecto.

  5. En otro orden de ideas, el actor se queja porque el magistrado de grado no hizo lugar al pedido de actualización del capital por índice RIPTE. Sostiene que en la medida que exista un fenómeno inflacionario excesivo, como califica a la circunstancia actual de la economía argentina, corresponde disponer la actualización de los créditos, en el entendimiento de que el reajuste de los créditos laborales no hace a la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento. Postula, en definitiva, que debió

    realizarse un cálculo más actualizado de las prestaciones, en aras de alcanzar la suficiencia de la prestación que entiende se ve desnaturalizada por el paso del tiempo,

    en perjuicio de su derecho de propiedad.

    El recurso progresa. Esta Sala se ha pronunciado en favor de la aplicación del decreto 669/19 a controversias análogas a la presente, en la causa N° 4140/2019/CA1,

    caratulada “M., Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348, sentencia del 25.10.2022, en la que se efectuaron consideraciones pertinentes para el presente Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    caso, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad. En resumen, allí

    sostuvo este Tribunal que el DNU 669/19 que reforma el artículo 12 de la ley 24.557 -al menos en casos como el que aquí se juzga- mejora las prestaciones y, por tanto,

    aunque...

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