Expediente nº 1867/02/ de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Originarios, 25 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Originarios

G., A.A. c/ GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) y otro s/ acción declarativa de inconstitucionalidad

Expte. n° 1867/02 "G., A.A. c/ GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) y otro s/ acción declarativa de inconstitu-cionalidad"

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2003.

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El Sr. A.A.G. promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del art. 113 inc. 2º CCBA, para que se declare la inconstitucionalidad de las siguientes normas locales (fs. 4/23):

    el artículo 5º y las disposiciones transitorias segunda y quinta de la ley nº 31;

    el artículo 5º y las disposiciones transitorias segunda, cuarta y quinta de la ley nº 54;

    los artículos 11, 14 y 17 de la resolución nº 248/02 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad;

    la resolución nº 249/02 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

    La demanda afirma que los artículos de las leyes 31 y 54, anteriormente citados, han introducido dos restricciones para la integración del Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento con representantes de la judicatura:

    Impiden a los jueces de la Ciudad integrar ambos órganos hasta tanto hubiera, al menos, 30 magistrados designados por concurso.

    Requieren una antigüedad de 4 años en el ejercicio del cargo a fin de que los magistrados se encuentren en condiciones de ser electos para integrar dichos órganos.

    De esta manera, esas reglas impedirían el normal funcionamiento y bloquearían la integración plena del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires con los magistrados del Poder Judicial local, quienes fueron elegidos conforme al procedimiento establecido por la Carta Magna de la Ciudad. Ello entra en contradicción -ya sea en forma originaria o sobreviniente- con los arts. 1, 10, 107, 115, 116 y 117, y cláusulas transitorias 12º y 14º CCBA, el objetivo de promover y afianzar la justicia, establecido en los preámbulos constitucionales nacional y local, y los arts. 1, 5, 18, 28 y 31 CN.

    También la demanda sostuvo que las restricciones mencionadas son irrazonables pues constituyen medios desproporcionados con los fines perseguidos por el legislador, ya que no limitan los derechos involucrados sino que eliminan directamente, por un lapso prolongado, indeterminado y que no depende de las acciones de los afectados, la participación de los jueces en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento.

    Asimismo, la demanda adujo que las normas cuestionadas violan el principio de igualdad, al conferir un tratamiento desigual -no basado en pautas objetivas de distinción- al estamento judicial en relación con las exigencias requeridas a los representantes de los abogados y legisladores.

    Con respecto a las resoluciones del Consejo de la Magistratura, argumenta que ellas reproducen y desarrollan las normas legislativas impugnadas, por lo que -a su entender- también resultarían inconstitucionales.

  2. El Tribunal, con fecha 30 de octubre de 2002, declaró formalmente admisible la acción de inconstitucionalidad planteada, ordenó correr traslado de la demanda al Sr. Jefe de Gobierno y citó a juicio al Consejo de la Magistratura, en la persona de su Presidente, para que tuviera oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones nº 248 y nº 249 del año 2002 (fs. 27/28).

  3. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó la demanda y solicitó su rechazo (fs. 34/51): sostuvo que las normas impugnadas no presentan vicios constitucionales que conduzcan a su invalidez y que, por lo contrario, fueron sancionadas en ejercicio razonable de la facultad reglamentaria que la CCBA le acordó en la materia a la Legislatura, que consecuentemente estableció determinadas condiciones que deben reunir los magistrados para integrar el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento, sin alterar la esencia de los derechos que reglamenta ni conferir un tratamiento desigual a los distintos estamentos. La actora pretende que el tribunal revise la conveniencia o inconveniencia de las leyes, hacer que resulta ajeno a la competencia de los jueces.

    En cuanto al requisito de antigüedad en el desempeño de la magistratura -para cuyo cumplimiento puede ser computada la desempeñada en otra jurisdicción-, afirmó que él garantiza que los jueces integrantes de esos cuerpos estén compenetrados con los problemas propios de la organización y funcionamiento de la judicatura, mediante un conocimiento que sólo puede dar la experiencia, saber que no es valorado en el concurso.

    El GCBA adujo que la exigencia de nombramiento de 30 magistrados e integrantes del ministerio público, de acuerdo a lo estipulado en el art. 118 de la CCBA intenta asegurar una adecuada representatividad del estamento judicial, lo que no ocurriría si los pocos jueces del fuero contencioso administrativo y tributario pasaran a tener la representación de todo el estamento judicial por el término completo de cuatro años. Además, esta situación excepcional no se prolongará por mucho tiempo, por cuanto se encuentra en pleno trámite el proceso de selección a fin de designar los jueces que integrarán el fuero contravencional de la Ciudad.

    Tampoco, a su criterio, se verificaría el presunto tratamiento desigualitario en que incurrirían las normas impugnadas, pues las leyes n° 31 y n° 54 fijan requisitos distintos para los diferentes sectores que integran el Consejo y el Jurado, establecidos teniendo en cuenta las particularidades de cada estamento, sin que resulten desproporcionados en relación a los restantes.

    Asimismo, el GCBA manifestó que la representación de los jueces y la paridad entre los distintos sectores en el Jurado de Enjuiciamiento están garantizadas transitoriamente con la participación en él de dos miembros del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.

    Por último, el Gobierno estimó que de ser declaradas inconstitucionales las normas atacadas éstas dejarían de tener vigencia con carácter general, sin que existieran otras que las reemplacen o sustituyan, de modo tal que deberían dejar de funcionar tanto el Consejo de la Magistratura como el Jurado de Enjuiciamiento, solución que encuentra irrazonable.

  4. El Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires contestó la citación y solicitó el rechazo de la demanda, en cuanto impugna las resoluciones emanadas de dicho ente (fs. 88/92).

    Sostuvo que las resoluciones cuestionadas resultan ser el pleno cumplimiento de las obligaciones impuestas al Consejo por parte de las leyes n° 31 y n° 54, normas vigentes cuya eventual inconstitucionalidad no es materia de su competencia.

    El Consejo afirmó que la exigencia de antigüedad en el ejercicio de la magistratura constituye una decisión de política judicial, destinada a propiciar que quienes ocupen funciones en el Consejo reúnan cierta experiencia y conocimiento del ámbito específico al que representan.

    Él reconoce que las disposiciones en cuestión son limitativas cuando articulan con las cláusulas transitorias 2º de las leyes n° 31 y n° 54, que establecen el momento en que comenzarán a regir (año 2002 en el caso de la ley n° 31 y 2003 en el de la ley n° 54); la realidad ha mostrado que el trámite de los concursos es complejo y prolongado, por lo que esas claúsulas transitorias deberían ser modificadas por vía legislativa o prorrogadas jurisprudencialmente o anuladas por el tribunal. De lo contrario, sostiene, se constituirían en un formal impedimento para concretar la manda constitucional de integrar la representación de los magistrados en el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento.

    Con respecto a la exigencia de que haya al menos 30 magistrados designados, el Consejo afirmó que al momento de realizar esta presentación, habían sido elevados a consideración de la Legislatura candidatos a integrar como magistrados el Poder Judicial de la Ciudad, en número superior al mínimo exigido por la ley, por lo que el planteo del actor deviene abstracto.

  5. Sancionada la ley n° 1007, que modificó algunas de las normas impugnadas, el Sr. Fiscal General solicitó al Tribunal que resolviera si debía entenderse subsistente la pretensión de inconstitucionalidad articulada en autos (fs. 98/99).

    Ante el traslado conferido por la Sra. Jueza de trámite, la parte actora sostuvo que, a pesar de la modificación legislativa, la pretensión articulada resultaba plenamente vigente, por sus mismos fundamentos (fs. 109/114).

    Asimismo, la actora amplió impugnaciones y fundamentos contra la ley nº 1007, en cuanto modifica las cláusulas transitorias 4º y 5º de la ley n° 31, al disponer respectivamente:

    que hasta tanto se integre al Consejo de la Magistratura el sector judicial, las decisiones del Cuerpo se tomarán con el acuerdo de sólo cuatro integrantes del Consejo y no cinco, como se preveía con anterioridad, y se suprime el plazo de noventa días para llamar a elecciones de jueces integrantes del Consejo, luego de que el último de los treinta magistrados haya sido elegido conforme a las disposiciones del art. 118 de la Constitución local.

    El Consejo de la Magistratura de la Ciudad contestó el traslado y sostuvo que, si bien en su momento reconoció que asistía razón al accionante en cuanto a lo inoportuno del momento en que debía comenzar a requerirse la antigüedad mínima de cuatro años en el ejercicio de la magistratura para poder integrar el Consejo, dicha afirmación fue alterada por la modificación introducida por la ley n° 1007, que establece que la integración se producirá a partir del año 2010 (fs. 128/131).

  6. El F. General dictaminó a fs. 134/44, y propició:

    que se haga parcialmente lugar a la acción directa de inconstitucionalidad y se declare la invalidez del art. 5º y de las cláusulas transitorias segunda y quinta de la ley n° 31; del art. 5º y cláusulas transitorias segunda, cuarta y quinta de la ley n° 54; y de los artículos 11, primer párrafo y 14, primer párrafo de la resolución n° 248/2002 del Consejo de la Magistratura.

    se...

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