Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 27 de Abril de 2022, expediente CSS 126225/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº126225/2017 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos “G.H.R. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

La A.N.Se.S. apela la sentencia de grado en cuanto hace lugar a la acción de amparo impetrada y deja sin efecto la resolución impugnada, ordenando al organismo previsional que le otorgue al amparista dentro del término de 30 (treinta) días desde que quede firme la sentencia, la pensión derivada del fallecimiento de su padre, en los términos del art. 53 de la ley 24.241, y desde la fecha del deceso del de cujus, con más sus acrecidos. Asimismo, fueron apelados los honorarios regulados.

El actor interpone la presente acción contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se le abone la pensión como hijo con discapacidad a cargo de su padre fallecido, a tales efectos peticiona se declare la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 24.241.

Se describen en el decisorio, los antecedentes fácticos, referidos por el actor. En ese orden, manifiesta que su madre falleció cuando tenía dos años y que siempre convivió con su padre R.T.G.. En el año 2011 y en razón de haber sufrido la amputación de su pierna izquierda por encima de la rodilla, por complicaciones de una “cetoacidosis diabética”, ya no pudo continuar trabajando, quedando completamente a cargo de su progenitor hasta el fallecimiento de éste, ocurrido con fecha 28/9/2015. Su cuadro ha continuado agravándose, complicado por su adicción a las drogas, y que en el mes de enero de 2017 se le amputó asimismo su pierna derecha. En tanto su progenitor percibía un beneficio jubilatorio a cargo de la A.N.Se.S., solicitó el otorgamiento de la pensión por hijo mayor discapacitado, la cual le fue denegada por cuanto en el año 1999 el actor contrajo matrimonio con la Sra. M.N.M., de quien se separó al poco tiempo, decretándose el 29/08/2006 el divorcio vincular de los esposos, por lo que no cumple con el requisito de ser “hijo soltero discapacitado” que exige la norma cuestionada. Destaca que en razón de la referida incapacidad no le resulta posible desarrollar actividad laboral alguna, ni posee ingresos propios ni cobertura médica, habitando la casa que compartía con su padre, del cual dependía económicamente y en cuya Obra Social (P.A.M.I.) se encontraba afiliado y que éste percibía la “Asignación Familiar por hijo discapacitado”, oportunamente otorgada por la A.N.Se.S., lo que acredita la situación descripta. Relata que habiendo peticionado el otorgamiento del haber de pensión el mismo le fue denegado mediante resolución de fecha 12/7/2017, lo que motivó el inicio de la presente acción de amparo.

Habilita el juez de grado la vía intentada y analiza la situación del reclamante a tenor de lo normado por el art. 53 de la ley 24.241, que transcribe.

Considera cumplidos los requisitos de la norma. Destaca que de la epicrisis extraída de la Historia Clínica del accionante (agregada al expediente administrativo allegado a la causa) surge que con fecha 29/06/2011 se produjo el egreso del mismo del Hospital Fecha de firma: 27/04/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Interzonal Dr. D.P., con un diagnostico de “Amputación de miembro inferior izquierdo” y que con fecha 18/08/2011 se le otorgó el “Certificado de Discapacidad” parcial y permanente por el término de 10 años. Atento a que el grado de incapacidad que padece el actor le impide naturalmente desempeñar cualquier actividad rentada, así como también surge de la documentación agregada la identidad del domicilio entre ambos (progenitor e hijo con discapacidad) en la Casa 8, Manzana 14, Sección 2, Circunscripción 1, de la localidad de Ciudad Evita, Pcia. de Buenos Aires (conforme D.N.

  1. del actor, expedido con fecha 28/07/2012 y W. del causante, correspondiente al mensual 7/2015). Agrega a esto que del expediente 024-2317815097-9-832-1 se desprende que la propia Administradora previsional con fecha 14/11/2011 otorgó al padre del actor la “Asignación Familiar por hijo discapacitado” resultando ser el generador de dicho beneficio el aquí demandante. En consecuencia, señala, y tal como surge de la resolución de la A.N.Se.S. RGB-D 01483, el único valladar lo constituye el hecho de que el amparista no es de estado civil “soltero” sino “divorciado” habiendo contraído matrimonio con la Sra. M.N.M. el 12/11/1999,

    y recayendo sentencia de divorcio el 29/08/2006 (ver documental citada en las resoluciones aludidas). Considera que si bien no se encuentra expresamente contemplada en la norma analizada, la situación del hijo discapacitado divorciado a cargo de sus padres fallecidos se asemeja en cuanto a sus características jurídicas, económicas y sociales a la del hijo soltero,

    por cuanto carece de la posibilidad de procurarse su sustento y tampoco puede reclamar alimentos a su ex cónyuge, lo que lo coloca en un estado de total desamparo. En consecuencia, a su ver, se trataría en la especie de una omisión de la norma, que cabe suplir mediante la aplicación de los principios de integralidad y universalidad que deben impregnar las resoluciones en materia previsional. No cabe duda que la intención del legislador al establecer el beneficio a favor de los hijos solteros discapacitados ha sido la de proteger a quienes se encontraban a cargo del causante y que con el fallecimiento de éste han perdido su única fuente de ingresos. De convalidarse la resolución de la A.N.Se.S, se estaría configurando una distinción entre quienes se encuentran en idéntica circunstancia, lo cual resulta contrario a los principios constitucionales, cita diversa jurisprudencia. Atento lo expuesto, resuelve hacer lugar a la acción impetrada en los términos señalados Contra ello se alza la A.N.Se.S.

    Plantea la inadmisibilidad formal del amparo y caducidad de plazo, cuestiona la prestación otorgada a un sujeto no previsto en la normativa. Alega la incompatilibilidad detectada con otro beneficio, otorgamiento de pensión no contributiva, cuestiona la tasa...

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