Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 3 de Noviembre de 2009, expediente 8811/04

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Juz. 4 S.. 8

°

Causa N° 8.811/04 “G.F.R. Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL MINIST. DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERV.

PUBL. s/ proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre del año dos mil nueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “GORDILLO

FELIPE RAUL Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINIST. DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SER

  1. PUBL. s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  2. De las constancias del expediente resulta que F.R.G.,

    M.E.S., O.O.F., R.A.R. y S.M.S. iniciaron demanda contra el Estado Nacional, a fin de obtener la entrega de las acciones clase B correspondientes al PPP de Aerolíneas Argentinas S.A. del que -según afirmaron fueron ilegítimamente excluidos-. De resultar ello imposible, pidieron una indemnización sustitutiva por los daños ocasionados, con intereses.

    Esta pretensión fue resistida por el Estado Nacional, quien requirió su desestimación, con costas (ver fs. 82/101).

    El señor juez a quo admitió la demanda promovida. Para así decidir tuvo USO OFICIAL

    en consideración que al 19.10.1990 -fecha en que se dispuso la constitución de Aerolíneas Argentinas S.A.-, los accionantes se encontraban en relación de dependencia con la empresa,

    por lo que con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema in re “A.”, decidió

    que les correspondía un resarcimiento por la frustración de su derecho a participar en el PPP

    posteriormente implementado. En consecuencia, condenó al Estado Nacional a pagarles el monto que resulte de computar la cantidad de títulos que hubieran debido percibir conforme a los parámetros establecidos en el considerando IV, acápite b), con más los intereses de acuerdo a las tasas que establezcan las normas sobre consolidación de las deudas públicas y correrán desde el día siguiente al de la notificación de la demanda y hasta el efectivo pago (ver fs. 206/210).

    El pronunciamiento fue apelado por ambas partes (ver fs. 213 y 215 y autos de concesión de fs. 214 y 216), quienes expresaron agravios a fs. 222/223 y 225/235.

    Solamente los demandantes contestaron el traslado conferido a fs. 237/238.

  3. El Estado Nacional se agravia de la condena dictada en su contra. En ese orden, critica que el a quo se haya basado en el precedente “A.” referido al PPP de YPF SA, cuyos antecedentes no se relacionan con los que presenta esta causa, circunstancia que convierte al fallo en arbitrario.

    Argumenta que con arreglo a la normativa que reguló el sistema, la inclusión en el PPP no era automática; por el contrario, era necesario que el empleado manifestara su voluntad de adherir, y por ende, firmara el Acuerdo General de Transferencia y el Convenio de Sindicación de Acciones, así como también que -de acuerdo al procedimiento establecido en la ley-, abonara los títulos en cuestión, porque la participación en el Programa era onerosa.

    En tal sentido, afirma que no puede instrumentarse un PPP sin el requisito necesario de la privatización previa de la empresa, lo que se concreta cuando la misma queda integrada por capital privado. De ahí que es únicamente a partir de la privatización y ulterior instrumentación del PPP que los empleados adquieren el derecho de adherir al mismo. Más aún, asevera que los ex empleados que cesaron en su relación laboral con anterioridad a la cancelación de las acciones mal pueden pretender derecho a ellas y por lo tanto, nada les corresponde en concepto indemnizatorio. A todo evento, destaca que a diferencia de lo ocurrido en el caso de YPF SA, Aerolíneas Argentinas jamás distribuyó

    dividendos ni bonos de participación en las ganancias, circunstancias estas que demuestran la incongruencia de resolver el litigio según la doctrina del precedente “A.”. Finalmente,

    se queja de las pautas fijadas por el juez para determinar la indemnización y de los intereses condenados por entender que estos deben calcularse aplicando las normas de Emergencia Económica dictadas por el Estado Nacional, las que establecen un procedimiento -que a su juicio- difiere totalmente de lo ordenado por el a-quo (fs. 234 in fine).

    Por su parte, el recurso de la actora se orienta a cuestionar algunas pautas que el magistrado valoró para establecer el resarcimiento y sus accesorios.

    Concretamente alega que la condena es de cumplimiento imposible pues las acciones clase B

    de Aerolíneas Argentinas SA no tienen “cotización de mercado” ni se precisó a qué fecha se debe considerar el “valor de libros”. Asimismo critica que el juez haya ordenado descontar del resarcimiento las eventuales comisiones financieras por la venta. Luego, con relación a los intereses, afirma que el a quo omitió aplicar los arts. 64 y 66 de la ley 25.827 y el 45 de la 26.078 que modificaron los medios de pago y fecha de corte de los intereses de las deudas consolidadas (fs. 222/223), y cuestiona que las costas hayan sido impuestas en el orden causado.

  4. Delimitada en tales términos la jurisdicción revisora del Tribunal,

    razones de lógica imponen comenzar el análisis por el recurso del demandado.

    Cabe señalar que se encuentra fuera de discusión que los actores se desempeñaron en...

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