Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Diciembre de 2022, expediente CNT 005692/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº 5692/2017/CA1 (56473)

SALA X JUZGADO Nº 64

AUTOS: “GONZEBAT RICARDO RODOLFO C/ FRUTOS GUILLERMO

AGUSTÍN S/ DESPIDO”

Buenos Aires El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llegan los autos a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios recibieron la respectiva réplica.

II- Por una cuestión de orden metodológico, previo a abocarme al análisis de los agravios vertidos por el demandado, comenzaré por el tratamiento del planteo de prescripción opuesto oportunamente por la demandada (ver fs.69) el cual no ha sido objeto de consideración por el sentenciante “a quo”.

Sobre la cuestión cabe memorar que la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema ha establecido que la defensa de prescripción debe ser considerada y resuelta en primer término al dictar sentencia (Fallos 186:477; 204:626; 212:629; 229:12).

Ahora bien, advierto que no le asiste razón al recurrente, en tanto habiendo iniciado el actor el trámite de conciliación obligatoria ante el SECLO con fecha 29/06/2016 y la oportunidad de interposición de presente demanda (06/02/2017), se evidencia que de los créditos laborales reclamados en el escrito constitutivo no se encuentran prescriptos.

III- El demandado se agravia del progreso de la acción y cuestiona la decisión del magistrado de considerar injustificado el despido dispuesto por el empleador, mas el contenido del memorial recursivo no permite revertir lo decidido en grado.

Fecha de firma: 14/12/2022

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Me explico. A fin de clarificar la cuestión en debate, estimo prudente remarcar en primer lugar, que no se encuentra controvertido en la causa que el demandado despidió al actor mediante la CD 685353617 del día 06/10/2016 en los siguientes términos: “…

Subsistiendo su inconducta en no cumplir adecuadamente su débito laboral ya que hemos constatado fehacientemente diversas anomalías en la embarcación ALLEGRA amarrada en Yatch Club Argentino, de San Fernando, Provincia de Buenos Aires, a su cargo, tales como permitir filtraciones en cubierta y casco, no cubrir la misma con los toldos protectores, y no mantener el motor en condiciones de operatividad para la navegación desatendiendo las exhortaciones formuladas para que enmiende su actitud y haciendo efectivos los apercibimientos que oportunamente se le expresaran, comunicámosle despido a partir de la fecha justa causa su exclusiva culpa…”.

Desde esa óptica de enfoque, remarco que, según la versión fáctica brindada por la propia empresa demandada, al redactar la carta documento que instrumentó la medida rescisoria -y a la cual cabe atenerse por vía de la invariabilidad de la causal de la cesantía que prevé el art. 243 de la LCT-, el incumplimiento contractual que hizo eclosión y motivó el despido se debió a que permitió filtraciones en la embarcación A., que no la cubrió con los toldos protectores y no mantener el motor en condiciones para operar; por lo que corresponde apreciar en el caso si existió o no esa falta relatada por el demandado y en su caso, si la misma revistió entidad suficiente como para justificar la decisión adoptada.

Al respecto, comparto la valoración efectuada en la sentencia de grado en torno a que ninguna prueba ha producido el demandado en la causa que permita considerar acreditado los incumplimientos endilgados al trabajador -conforme misiva resolutoria precedentemente citada- para disponer la disolución del vínculo laboral (art.377 CPCCN).

En efecto, ninguno de los testigos que declararon a instancias del demandado aportaron datos concretos acerca de las conductas endilgadas al trabajador. Nótese que el testigo D. (fs.224) declaró que “…al Testigo le dijeron que lo echaron al Actor; y en cuanto a los motivos no estaban conformes con su desempeño… todo esto lo sabe porque me Fecha de firma: 14/12/2022

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

lo dijo G.F.…”; mientras que el testigo Z. (fs.254) dijo “…no saber los motivos por los que dejó de trabajar el Accionante…”.

En el marco precitado, coincido con el Sr. juez “a quo” en cuanto a que, analizadas las probanzas reseñadas a la luz de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.N. y 90 L.O.), luce ilegítimo el despido directo dispuesto por el empleador toda vez que no logró acreditar la causal invocada, por lo que el actor resulta acreedor a las indemnizaciones derivadas del despido incausado (arts. 232, 233 y 245 L.C.T.), tal como se resolvió en la instancia anterior.

Con base en las consideraciones efectuadas, y teniendo en cuenta que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR