Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Agosto de 2023, expediente CIV 092167/2010

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N°92167/10 “G.C.M. c/ TRANS-

PORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

I. (LINEA 129) Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”. JUZGADO N° 2.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G.C.M.

c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

I. (LINEA 129) Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 22 de junio del año 2020, apeló la parte actora, que esbozó sus quejas a fs. 650/661.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo fue evacuado con las presentaciones que se encuentran agregadas digitalmente en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 671

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de grado desestimó la demanda presentada,

con costas a la actora vencida.

Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios

  1. Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

  2. La parte actora se alza por encontrarse disconforme con el rechazo de la presente acción. Esgrime los fundamentos por los cuales entiende que su parte abonó los presupuestos facticos que la normativa aplicable al caso de marras le exigía a los fines de obtener una favorable acogida a su pretensión resarcitoria.

    Destaca, por otro lado, la orfandad probatoria desplegada por las contrarias.

    En definitiva, requiere se revoque el pronunciamiento de grado en cuanto desestimó el presente reclamo, y en su virtud, se haga lugar a la pretensión originaria interpuesta por su parte.

    1. Responsabilidad

  3. Entiendo necesario recordar en una primera aproximación que la parte actora denunció en el escrito inaugural que el día 7 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 15,10 horas, abordó el colectivo de la línea 129 Transporte Automotor Plaza, sentándose en el tercer asiento de la última fila.

    Agregó que a la altura del 8.5 km de la autopista Buenos Aires-La Plata y al estar cruzando por una villa de emergencia existente en el lugar, sintió un fuerte golpe en el mentón del lado derecho como consecuencia de que un proyectil -que rompió el vidrio de la ventana-

    impactó en su rostro.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Denunció que debido a dicho inconveniente, el chofer del rodado en cuestión detuvo su marcha en la estación de peaje Dock Sud, donde personal de una ambulancia de la empresa “Vittal” le limpió la herida,

    colocándole una cinta adhesiva y retirándose del lugar.

    Añadió que posteriormente se dirigió al Hospital Argerich, donde debido al corte en el mentón que había sufrido, le procuraron tres puntos de sutura.

    Las demandadas y la empresa de seguros encartada negaron la existencia del hecho alegado, afirmando que no existen registros de siniestro alguno en la oportunidad relatada por el actor en la demanda En virtud de todo ello, las emplazadas requirieron el rechazo de la presente acción, con costas a la parte actora.

  4. Ahora bien, procederé a analizar los agravios, destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho (07-11-07). Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

    Recuerdo que la obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs. del Código de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento,

    nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Cód. Civil.

    El art.184 del Código de Comercio establece la responsabilidad del empresario, en tanto debe responder por la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. A.A.,

    C., Cód. Com. Comentado, T° I, p g. 211, nota 647; Brebbia,

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    R.H., Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual, T° 2, p g. 13).

    El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del cód.

    de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Así,

    el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa el incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero al lugar de destino indemne. El transportista le incumbe alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público.

    Probada la inejecución de la obligación, emerge la responsabilidad del porteador, de modo que queda a cargo de éste la acreditación de que tal incumplimiento no le es atribuible (conf.

    L.J., Tratado, T ° I, pág. 207, N° 168 y nota 54; M.I.,

    Responsabilidad por daños, T° I, pág. 78, N° 32; B.A.,

    Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 254, N° 284; A.,

    Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág. 205, N° 445).

    Estamos frente a una obligación de resultado y su solo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la vaga prueba de su ausencia de culpa sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero que le impida su cumplimiento (conf. M.I., J., Contratos, Ed. E., Buenos Aires, 1984, pág. 346 y sgts.; L., J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, ed. P.,

    Buenos Aires, 2° edición actualizada, T° I, pág. 190).

    Hoy en día, vemos similares preceptos contenidos en la regulación del contrato de transporte en el art.1286 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeto a lo dispuesto en los arts.1757 y siguientes –vgr. responsabilidad objetiva, por el riesgo o vicio de las cosas, y actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza,

    por los medios empleados o por las circunstancias de su realización-, y se aplican las mismas eximentes que en la anterior legislación (conf.

    art.1729, hecho del damnificado; art.1730, caso fortuito y fuerza Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    mayor; art.1731, hecho de un tercero, del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Pero el nexo causal, esto es, la conexión entre el hecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR