Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Diciembre de 2009, expediente 32.601/07

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación 1

Causa nº 32.601/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85760 CAUSA NRO. 32.601/07

AUTOS:"G.J.W.I.C./ EL LAB TALLER DE IDIOMAS

S.R.L. S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 67 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2.009, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.J.V. dijo:

I. Contra la sentencia de fs.359/364, apelan la actora y la demandada, a tenor de los memoriales de agravios que lucen a fs.365/368 y fs.374/382. Luego, ambas presentaciones fueron objeto de las réplicas obrantes a fs.391/395 y fs.396/400,

respectivamente.

Por su parte, la representación letrada de la demandada -por derecho propio-

cuestiona los honorarios dispuestos por el a-quo a su favor, por considerarlos reducidos (fs.368 vta. “otro si más digo”).

II. La accionada se agravia, fundamentalmente, porque el Sr. Juez a-quo admitió el reclamo formulado por el actor, luego de realizar lo que a su entender constituyó una incorrecta valoración de la prueba producida en la causa. Asimismo, se queja por la fecha de ingreso determinada en la anterior instancia, por la condena dispuesta de acuerdo con lo normado por el art.2° d e la Ley 25.323, por el modo en que fueron impuestas las costas y por los honorarios regulados a favor de todos los profesionales que intervinieron, a los que considera elevados.

Por su parte, la actora cuestiona lo decidido respecto de la fecha y el modo en que fue extinguido el vínculo laboral, el rechazo de las indemnizaciones previstas por los arts.8 y 15 de la LNE, por el art.16 de la ley 25.561 y por el art.80 de la LCT.

Finalmente, se queja también por la imposición de costas.

III. En las presentes actuaciones el Sr. Juez de grado resolvió acoger parcialmente la demanda deducida, luego de concluir que entre las partes existió una relación contractual de índole laboral, que comenzó el día 01.03.95 y que concluyó el 27.07.07 debido al despido incausado decidido por la demandada.

IV. Por razones de orden estrictamente metodológico, trataré en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada quien se agravia, en primer lugar,

respecto del encuadramiento jurídico de la relación y de la valoración de la prueba efectuada en grado.

Ahora bien, en autos se plantea el caso de una profesora de inglés con respecto a cuya situación discrepan las partes, por lo que la cuestión de la relación de dependencia –que resulta presupuesto insoslayable para el progreso de los reclamos Poder Judicial 2 de la Nación Causa nº 32.601/07

introducidos en el inicio- es de hecho y prueba, siendo forzoso reiterar que en el análisis de éste tipo de casos no corresponde partir de premisas fijas, dado el carácter particular que reviste cada caso. Así pues, corresponde al juez mediante el examen de los hechos cuestionados y de las relaciones existentes entre los litigantes, darles su auténtico sentido, desentrañando la verdadera figura jurídica que prevalece en una situación dada.

Coincido con el Sr. Sentenciarte de grado en tanto concluyó –luego de examinar la totalidad de las pruebas producidas- que la actora se desempeñó en relación de dependencia, desestimando de ese modo la postura de la demandada,

quien alegó la existencia de una prestación autónoma.

En efecto, obsérvese la declaración de la Sra. P. (a fs.245/246), quien señaló que “…los cursos eran diagramados y quien imponía las condiciones eran:

existía un organigrama institucional, estaban los dos directores, después hubo un director académico, después un consejo académico formado por los coordinadores,

después los jefes de cátedra y luego los profesores y en ese orden se establecían las pautas del trabajo... Luego, indicó que “…los profesores utilizaban el material que institucionalmente se decidía, no es elección del profesor, este material lo proveía la institución, lo prestaba a través de la biblioteca… los exámenes también los provee la institución…no era producción del profesor, no elegía… cómo y cuándo aplicar el examen…”. Por último, señaló que “…el pago era mensual contra entrega de una factura en el depto. contable…”.

En el mismo sentido, la testigo Salas (fs.247/248) manifestó que “…los dueños del LAB tenían diferentes áreas a cubrir, alguien que se encargaba, un responsable académico, alguien que se encargaba de las tareas administrativos y luego delegaban en coordinadores… ellos ofrecían los cursos, daban directivas de cómo darlos, nos exigían un material específico con el cual trabajar, las sedes en las cuales dictarlos y el horario… lo sabe porque hablaban conmigo directamente los dueños… con respecto a la actora, se manejaban exactamente igual… dentro de los directores que eran responsables de la actividad académica previamente de acuerdo con los otros dos,

tomaban las decisiones con respecto a los cursos, las sedes, la remuneración, etc….

luego el establecimiento fue creciendo y se fue delegando en coordinadores que seguían las directivas del responsable académico…”

Por su parte, la Sra. D.M. (fs.251/252) relató que “…había que utilizar material de libros, CD, casets, videos, novelas que era proveídas por la empresa…”

Pues bien, la valoración de los dichos de los testigos aludidos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art.386 del CPCCN...

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