Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 25 de Abril de 2023, expediente CIV 092389/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G., Y.M.c. General Sarmiento S.A. y otro s/ daños y perjuicios” (EXPTE N° 92.389/2018), respecto de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Dr. R.P. - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO - Dra. LORENA

FERNANDA MAGGIO -

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.Y.M.G. demandó a “Expreso General Sarmiento S.A.” y citó

en garantía a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”

pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente ocurrido el día 2 de enero de 2017. Según narró, a las 20:31 horas de aquél día, ascendió al interno 202 de la línea 448 de la empresa demandada, conducido por C.P. cuando,

luego de sacar el pasaje con la tarjeta SUBE registrada a nombre de su padre, el conductor realizó una maniobra de giro brusca y a gran velocidad para tomar la calle S.B., debido a lo cual perdió el equilibrio y se dobló la rodilla derecha sufriendo lesiones. Dijo que el conductor del colectivo la trasladó al Hospital de Trauma y Emergencia “Dr. F.A.” de la Municipalidad de Malvinas Argentinas donde fue atendida por guardia.

A su turno, se presentó “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” contestó la demanda, reconoció ser aseguradora de la empresa demandada, pero negó la autenticidad de toda la documentación acompañada por G. en el escrito inicial, los hechos allí expuestos y la responsabilidad que se atribuyera a su asegurada.

Por su parte, “Expreso General Sarmiento S.A” contestó demanda adhiriendo a la negativa que realizara la aseguradora.

  1. En la sentencia recurrida, la Sra. Jueza consideró que se había probado el contrato de transporte, pero no así que, durante su ejecución, se hubiera producido el incumplimiento contractual que narrara la actora y las lesiones físicas que dijo haber sufrido.

  2. Contra dicha sentencia, expresó agravios la actora mediante la presentación digital del día 17 de octubre de 2022, que no fue contestada por la contraria.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

  3. El art. 1286 del Código Civil y Comercial, establece que la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas se rige por lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes del referido ordenamiento, de manera que la responsabilidad resulta objetiva.

    Al igual que sucedía en el sistema del Código Comercio (art. 184) hay una presunción de responsabilidad del transportador, que queda establecida por el incumplimiento material de una obligación determinada y sólo es destruible mediante la prueba fehaciente de la ruptura del nexo causal.

    A la parte actora, le incumbe probar la existencia del contrato y la ocurrencia del daño producido durante su vigencia mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder1

    Esta responsabilidad con factor de atribución objetivo, ha sido impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal y estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos y, por otra parte, en amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador.

    Cabe señalar, que el transportista asume a través del contrato de transporte la obligación de conducir al pasajero sano y salvo al lugar de destino brindándole las seguridades necesarias para no sufrir daños en su integridad personal, no solo durante el trayecto del viaje, sino también en el ascenso y descenso del vehículo2

    Por otra parte, resulta insoslayable que, en el caso, la empresa de transporte tiene el deber de garantizar a los usuarios un servicio seguro por expreso mandato del artículo 42 de la Constitución Nacional y al configurarse una relación de consumo (art. 3, 5 y concordantes de la ley 24.240, texto según ley 26.361).

    En el referido esquema de atribución objetiva de responsabilidad, que consagra una obligación de resultado para la empresa transportista, consistente en trasladar sano y salvo al pasajero al lugar de destino y, ante la negativa realizada por la demandada y su aseguradora (art. 356 del CPCCN) para que procediera la demanda, la actora tenía la carga de probar que celebró el contrato de transporte referido en la demanda y que durante su 1

    cfr. CNCivil, Sala “L”, “A.D. c/ Línea 584 Microómnibus Quilmas SA y otro s/ daños y perjuicios” del 8-10-02; ídem. Sala “H”, “C.S.H. c/ La Nueva Metropol SA y otro s/ daños y perjuicios” del 5-4-00; ídem. id. “K.O.A. c/ ETAPSA” del 3-2- 00; ídem. Sala “K” R.J. c/ Baño Roberto” del 25-9-96, publicado en LL Rep. LVII, Pág. 2785, nº 16; ídem. Sala “F”, L. 281.012

    B.E.A. c/ General T.G.S. y F y otro

    del 10-5-2000; ídem. Sala “D”, “V.E.E. c/ Línea de colectivo 151 s/ sumario- accidente de tránsito”- del 8-9-89; ídem. Sala “B”, “S.B.E. c/

    Almafuerte Empresa de Transporte S.A. Línea 378

    del 7-5-2001; ídem. Sala “G”, “L.J.E. c/

    Transportes Guido SRL s/ daños y perjuicios

    del 21-5-96, entre otros.

    2

    cfr. CNCiv, S.F., L. 121.438 del 19/4/93; id. Sala A, del 5/10/90 L.L. 1991-C-112; id. Sala M del 8/8/91,

    L.L. 1992-A-96

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    33043331#365945497#20230421130012296

    Poder Judicial de la Nación ejecución sufrió la lesión que expuso en la demanda y que ello le provocó los daños cuyo resarcimiento pretende (art. 377 del CPCCN).

    Con interpretación que comparto, la Sra. Jueza consideró que G. probó haber celebrado el contrato de transporte referido en la demanda.

    Sin embargo, no sucedió lo mismo con el alegado incumplimiento del transportista y la relación de causalidad de este último con los daños que, según la Sra. Jueza, no se probaron.

    Esa es entonces, la base del rechazo de la demanda y, por consiguiente, el centro de los agravios de la actora. Según sostiene la antes nombrada, aun cuando no probó – como dijo al demandar – que fue atendida en la guardia del Hospital de Trauma y Emergencia “Dr. F.A., lo cierto es que el accidente, y la lesión que sufriera durante el transporte, se acreditaron con el testimonio de N.M. (ver f.231/232). Añade que esa declaración se corrobora con los dichos del testigo I.F. (ver f.233/234) y con los informes del Hospital Duhau (ver f. 170/171) y Obra Social OSSIMRA (ver fs. 130/142).

    Considero que asiste razón a la actora.

    USO OFICIAL

    Digo lo anterior, porque el juez, a los efectos de tener por acreditado el nexo causal,

    puede recurrir al auxilio de las presunciones, partiendo de indicios que surjan de hechos probados para luego formular una razonable y lógica inferencia que permita imputar el resultado nocivo al demandado3

    En esa línea de interpretación, si en la sentencia se consideró probado el contrato de transporte a partir del testimonio de N.M. (ver fs. 130/142) no puede simultáneamente descartarse los dichos de la testigo presencial, en punto a la brusca maniobra que, según dijo, realizó el conductor del colectivo en el cual viajaba con la actora,

    ni su relato sobre el golpe que, a causa de esa maniobra, sufriera G. en su rodilla y por el cual, según narrara, fue trasladada al “Hospital Traumatológico de P.N.”

    para su atención y estuvo “enyesada” e “inmovilizada con un férula por un mes” (ver f. 231

    y vta).

    Sostengo lo anterior, porque los dichos de M., sobre el golpe que sufriera la actora en la rodilla derecha, se corroboran con las constancias remitidas a fs. 170/171 por el Hospital Dr. A.D., que dan cuenta que G. fue atendida en ese centro médico el día 3 de febrero de 2017 por una “luxación de rotula en rodilla derecha”.

    Claro que no dejo de observar la fecha, pero sucede que en ese registro de atención se hace constar que tal patología tenía “1 mes de evolución” “con inmovilización” que se ordena retirar y “ejercicios y k” (ver f. 171 vta y certificado de f. 8) con lo que dicha lesión física se ubica temporalmente en el día del accidente y puede inferirse que es la referida por la actora y M., máxime cuando el testigo F., ratifica haber visto inmovilizada a G. ( ver f. 233) y, la perita médica designada de oficio, dictaminó

    3

    cfr. CNCivil, Sala “H”, in re, “R.C.D. y otro c/ Línea de M. y otros s/ Daños y Perjuicios” del 16-3-2009, r. 506.923, voto del Dr. K. y esta Sala, mi voto in re “A., M.A. c/

    Fecha de firma: 25/04/2023Microómnibus Quilmes SACIF, línea 159 y otros s/ds. y ps.

    del 1-10-2015, entre otros.

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    que la “incapacidad de tipo parcial y permanente física del 10 % en relación a la total obrera y vida” por luxación en la rotula derecha, guardaría relación causal con el accidente narrado en la demanda, si este resultaba probado (ver aquí).

    No paso por alto que, en el Hospital de Trauma y Emergencia “Dr. F.A.,

    ubicado en la localidad de P.N., no hay registros de la atención a la cual refiriera la actora y la testigo M., pero esa solitaria presunción, en la cual se apoyara la Sra.

    Jueza para rechazar la pretensión, queda desvirtuada con las otras ya...

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