Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Febrero de 2021, expediente CNT 070126/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 70126/2015

JUZGADO Nº21

AUTOS: “GONZALEZ, W.S. c. IBM ARGENTINA SRL

Y OTROS s. DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción iniciada contra Experta ART SA, por enfermedad profesional. Contra la misma se alza la accionada a tenor del escrito obrante a fs. 481/485.

  2. La pretensión del actor tiene como fundamento el estrés laboral. La prueba pericial médica otorga un porcentaje en tal sentido. La demandada cuestiona, tanto la validez otorgada a la pericia como la condena por patologías no cubiertas por el baremo que, además, refiere no vinculadas a las tareas realizadas.

    Debía, entonces, acreditarse que la afección es laboral, para poder conectarla causalmente con la incapacidad que reclama. En este sentido, esta S. ha dicho que, en el proceso laboral, rigen las reglas del onus probandi. Era carga de la accionante acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterlo injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por la actora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado. Ello, sin perjuicio de realizar un relato detallado y coherente de lo que se reclama, designándolo con claridad.

    Fecha de firma: 17/02/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Por otra parte, nuestro L.O. en su artículo 65, incisos 3 y 4, establece que la demanda debe contener “…la cosa demandada, designada con precisión… los hechos en que se funde, explicados claramente…”

    En este sentido, la parte debe, al entablar una demanda, determinar con precisión aquello que se está pretendiendo, es decir, identificar la causa petendi -basamento inmediato de lo que se pretende-, como así también la fundamentación fáctica, siendo esta la única manera que tiene el demandado de poder cumplir con la carga procesal de reconocerlos o negarlos categóricamente tal como lo requiere el artículo 356 inciso 1 del CPCCN.

    Así también, la norma del artículo 364 determina que “no podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos…”. Ello es conteste con la congruencia que debe regir el proceso desde su inicio hasta su culminación, lo cual se vincula también al principio de preclusión procesal. La admisión de prueba respecto de hechos no alegados no sólo vulnera el principio de defensa en juicio, sino que permite la introducción extemporánea de nuevas alegaciones.

    Recordado ello, he de destacar que no encuentro, en el escrito de inicio, un relato que permita...

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