Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 25 de Octubre de 2023, expediente CSS 074437/2014/CA002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº74437/2014 Sentencia Interlocutoria AUTOS: G.V.L. Y OTROS c/ EN.-MIN.DE DEF.-

ARMADA ARG. s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación por la parte actora contra el proveído de fecha 18 de marzo de 2022 en el que se le hace saber a la parte que deberá acreditar la apertura del juicio sucesorio del respectivo causante.

Entiende la parte apelante que el cobro de las sumas retroactivas que le corresponderían a su esposo fallecido debiera aplicarse el fallo “S., É.J. c/

Anses”. Considera innecesaria la apertura de una sucesión toda vez que no existen otros bienes patrimoniales más que el crédito reconocido en autos.

En relación a la cuestión sometida a análisis, adelanto su favorable acogida, por cuanto esta Sala ha seguido la siguiente doctrina del Alto Tribunal de la Nación que considera aplicable al caso de autos: “Los importes devengados al tiempo de fallecimiento del causante deben ser percibidos por su viuda a la que se le otorgó pensión de conformidad con las disposiciones del art.20 de la Ley 14.370 (cfr CSJN “S.E.J. c/ ANSeS s/

Reajustes Varios”).

Ello así, porque el derecho a pensión por fallecimiento del causante surge en virtud de un título que otorga la ley; es decir, que se es continuador legal por derecho propio y no por el carácter hereditario.

En igual sentido el Alto Tribunal sostuvo que la facultad del reclamante (pensionada) para hacer valer ese derecho “no deriva de su título de heredera, sino de beneficiaria previsional que le reconoció el propio Organismo Administrativo demandado, y que proviene de un llamado directo y personal de la ley (cfr. “Herrasti, S. c/ Instituto Municipal de Previsión Social”, sentencia del 30 de abril de 1996).

En consecuencia, sin perjuicio de que los retiros militares en el marco de la ley19.101 poseen características propias, no sólo en cuanto a la forma de percepción de los haberes devengados y no percibidos por el causante sino también en cuanto al cumplimiento de los recaudos para acceder a los mismos, sumado a que el art. 2 ap.1 de la Ley 24.241

expresamente los...

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