Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Junio de 2023, expediente CNT 054114/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 54114/2015 “GONZALEZ

VILLALBA, FATIMA ESMILCE Y OTROS c/ CAPTARIS S.R.L. Y OTRO

s/DESPIDO” – JUZGADO Nº 22

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fecha 08/02/2021

    (conforme surge del sistema lex 100), que acogió en lo principal el reclamo de los 4 actores, se alzan la parte actora (ver presentación efectuada el día 18/02/2021 1)

    y el codemandado, Sindicato de Empleados de Comercio de la Capital Federal (escrito digitalizado con fecha 17/02/2021, ver 2). La primera, con réplica del sindicato, y la segunda con réplica de los accionantes (conforme surge del sistema lex 100).

    Llega firme a esta alzada, que el Sr. Julio A.N. mantuvo su relación en modo clandestino, por lo que el Sr. Juez de anterior grado hizo lugar a su despido indirecto.

    Asimismo, no se encuentra controvertido que el despido directo dispuesto por Captaris S.R.L., a los otros 3 reclamantes, devino incausado, y que los 4 actores prestaron tareas en el restaurante ubicado en la calle Bartolomé

    Mitre Nº 970.

    En cambio, se encuentra en discusión la responsabilidad solidaria del Sindicato de Empleados de Comercio de la Capital Federal, en los términos del art. 30 de la L.C.T..

    Al respecto, el a quo destacó que de la prueba informativa, surge que el Sindicato es titular del restaurante, al igual que el del edificio de la calle B.M.N.9., CABA.

    Asimismo, luego de analizar la testimonial rendida en la causa,

    advirtió que “el Sindicato tenía injerencia en el desarrollo de la actividad gastronómica”.

    En definitiva, concluyó que “Captaris S.R.L. desarrolló su negocio gastronómico en el inmueble perteneciente al Sindicato de Empleados de Comercio de la Capital Federal, entidad que cedió parte de su establecimiento a la sociedad accionada con el objeto de que explotara dicha actividad comercial”.

    Por otra parte, también se encuentra apelado el rechazo del art.

    80 de la LCT, dado que el juzgador de anterior grado consideró que no se cumplió

    con el art. 3º del Dec. 146/2001.

  2. El Sindicato de Empleados de Comercio de la Capital Federal,

    objeta la condena solidaria en los términos del art. 30 de la LCT. Así, fundamenta que “su único objeto es brindar a sus afiliados asesoramiento en materia sindical”.

    1

    http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=

    %2FoRlDXOrvIki4%2Fpb78Ke4e8Uc7uEpW24FDImAOOMZkY=&tipoDoc=despacho&cid=19733

    2

    http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=7w+zLyccfs9dHeS6l83SduUvrYCHI5t02shas32bEQs=&tipoDoc=despacho&cid=19733

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Asimismo, sostiene que no ha “cedido” parte del establecimiento.

    Por otra parte, sostiene que la prueba testimonial no precisó

    nombre alguno de los secretarios del síndicato, a los cuales los testigos hicieron referencia que eran los que daban las órdenes de trabajo. Por lo que considera que los declarantes fueron “vagos y confusos, carentes de precisión temporal espacial y de personas nombradas”.

    Los actores, cuestionan el rechazo de la multa del art. 80 de la LCT. Sostienen que el requisito establecido en el art. 3 del Decreto 146/01, fue cumplido “en ocasión del trámite administrativo prejudicial ante los conciliadores del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SeCLO) en tanto ha quedado plasmada el reclamo de la norma”. Asimismo, consideran que dicha norma deviene inconstitucional, al incurrir en un exceso reglamentario. Citan numerosos fallos, entre los que se encuentran, votos de la suscripta.

  3. Por razones de mejor orden metodológico, trataré en primer lugar la apelación del Sindicato de Empleados de Comercio de la Capital Federal.

    Cabe precisar que la entidad gremial, refirió haber mantenido un vínculo comercial con Captaris S.R.L

    Luego, de la prueba testimonial –todos a instancias de la parte actora-, y tal como fuera advertido por el juzgador de primera instancia, el Sindicato tenía injerencia en el desarrollo de la actividad gastronómica. Veamos.

    A fs. 138, Á.J.G. declaró que “trabajó con los actores en Bmé. Mitre 970, este lugar pertenecía al Sindicato de Empleados de Comercio,

    es un edificio del sindicato donde se brindan varios servicios, turismo, peluquería,

    comida, previsión. Los actores todos trabajaban en la parte de gastronomía, igual que el dicente. Los actores recibían órdenes de trabajo de la gente de Captaris,

    pero la mayoría de las órdenes eran de la gente del sindicato, y/o de alguien vinculado al sindicato. La gente del sindicato eran Secretaríos, o el Intendente del edificio, entre las órdenes de la gente de Captaris y la gente del sindicato, salía la de la gente del sindicato” (destacado, y siguientes, me pertenecen, y da cuenta de que las órdenes de trabajo provenían del síndicato).

    Luego, al responder a preguntas propuestas por la parte actora,

    relató que “las directivas impartidas por el sindicato, por ahí venía un S. y decía hay que cerrar y se cerraba, lo hacía telefónicamente o verbalmente.

    Una vez un S. lo llamó al dicente, porque se atendía sábado medio día y el domingo no se atendía, y le dijo que a partir de ahora se atiende el sábado y el domingo todo el día”.

    Por su parte, H.D.P., a fs. 139, sostuvo haber sido compañero de trabajo de los actores, y que “sabe que el comedor donde trabajaban los actores era del sindicato porque en la parte de arriba de la entrada del edificio había un cartel que decía Sindicato de Empleados de Comercio, y más abajo en el subsuelo, también lo decía”

    Refirió que las órdenes las impartían los Secretarios del sindicato,

    venía un secretario y decía tenés que ir a tal lado y teníamos que ir. Los Secretarios eran del sindicato, era como que todos venían y mandaban… la última palabra la tenían ellos

    .

    Luego, a fs. 149/153, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó oficio, informando que en la calle B.M.N.9., de esta ciudad,

    existe un restaurante del que es titular el Sindicato de Empleados de Comercio de Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    la Capital Federal. A fs. 167/175, también el GCABA afirmó que el Sindicato de Empleados de Comercio de la Capital Federal es titular del edificio de la calle B.M.N.9., CABA.

    Así las cosas, puedo observar que la parte actora ha acreditado en autos, que laboraba en un establecimiento físico que pertenecería al Sindicato de Empleados de Comercio de la Capital Federal, y que las órdenes de trabajo provenían del síndicato.

    En definitiva, las declaraciones de los testigos G. y P. lucen verosímiles y certeras, brindando los declarantes suficiente justificación de sus dichos. Por lo cual, les reconozco plena eficacia probatoria a estos testimonios (arts. 386 y 456 del CPCCN), los que acreditan, junto a la informativa que hice referencia en el párrafo que antecede, lo decidido en primera instancia.

    Asimismo, cabe señalar que me he expedido recientemente, en un caso análogo al presente, contra ambas codemandadas en la causa Nº

    71.408/2014, “LA FUENTE, DANIEL OSCAR C/ CAPTARIS S.R.L. Y OTROS S/

    DESPIDO”, sentencia del 28/03/2022, en el que he dicho:

    “En primer término, es importante recordar que el art. 30 LCT

    dispone que “quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social””.

    El subrayado, que claramente me pertenece, pretende mostrar que resulta indiferente si existió una concesión o no, o cuáles eran los pormenores comerciales de la relación entre el Sindicato y Captaris – y cuyo desconocimiento perjudica al recurrente, atento lo expuesto en el considerando anterior- sino que lo que resulta relevante es que se ceda la explotación, sin importar el acto que le de origen. Luego, siendo que el Sindicato reconoció dicho extremo, los argumentos esgrimidos por este, a mi entender, no traducen agravio alguno y dejan incólume la existencia de uno de los presupuestos para la aplicación del art. 30 LCT (la cesión de una explotación propia)

    .

    Luego, resulta capciosa la fórmula empleada por la reforma al referirse a la actividad normal y “específica”, tendiente a romper la finalidad de la LCT en sí misma que busca establecer un esquema de protección al trabajador,

    que no le impida al empleador tercerizar a su gusto, más sin colocar al dependiente en situación de riesgo

    .

    La reforma, en cambio, en un avance claramente inconstitucional,

    que al violar la lógica de la LCT hace otro tanto con el artículo 14 bis mismo de la Constitución Nacional, ha procurado por el contrario que el empleador se desentienda de aquellos aspectos de su actividad que puedan ser asumidos por terceras empresas, pero sin preocuparse por la suerte del trabajador

    .

    “De ahí, el excluyente calificativo de “específica” que permite, sin mayor ejercicio de reflexión, dejar fuera del arco de responsabilidad del principal todo aquello que no se compadezca con el corazón de su actividad, lo que deriva al absurdo de que, contrariamente a lo que es la práctica comercial, solo un aspecto de la misma resulte propia, lo que diera por resultado un...

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