Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Diciembre de 2022, expediente CIV 045559/2011/CA002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “G., V.A. c/

Juan B. Justo S.A.T.C.

  1. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°45.559/2011, el Dr. C.C. dijo:

  2. La sentencia dictada el 6 de agosto de 2021 rechazó en todas sus partes la demanda entablada por V.A.G. contra Juan B. Justo S.A.T.C.

  3. y por la cual se había citado en garantía a Escudo Seguros S.A., con costas a la parte actora vencida.

    El accionante interpuso recurso de apelación, el que fundó con su expresión de agravios del día 16 de septiembre de 2022, la que no fue contestada.

  4. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)2.

    Debe hacerse excepción a esta regla –de corresponder en este caso– en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965,

    S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

    , Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    2

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-

    Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    momento en que la sentencia determina la medida o extensión” 3. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.

  5. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos sobre los que descansa la controversia.

    En los escritos iniciales (fs. 11/32 y 35/55), G. relató que el día 29

    de agosto de 2010 aproximadamente a las 13:30 hs., se encontraba a bordo de un colectivo de la línea 34, propiedad de la demandada. Al llegar a la altura de la cancha de V.S.,

    algunos pasajeros del micro provocaron a los simpatizantes de dicho club, que se encontraban allí reunidos con motivo del partido B.S.; tras ello, sufrió el ataque de simpatizantes del citado club, quienes alcanzaron a agredirlo con una botella en su rostro.

    Debido a ello, sufrió un corte en la oreja y en el cráneo izquierdo, por lo que debió ser asistido en el Hospital Vélez Sarsfield y padece actualmente mareos, jaquecas y temores propios de la situación para volver a viajar en colectivo.

    Fundó su reclamo en el deber de seguridad propio del servicio de transporte, así como también imputó a la transportista un comportamiento negligente fundado en que el chofer permitió el acceso de la barra de River Plate a la unidad y que, conociendo el riesgo de actos vandálicos, no desvió su recorrido.

    La demandada Juan B. Justo S.A.T.C.

  6. y Escudo Seguros S.A. adjuntaron la denuncia de siniestro y solicitaron el rechazo de la demanda. En idénticas presentaciones,

    indicaron que el día y hora indicados por el actor, un grupo de simpatizantes del club River Plate abordaron el interno, que se encontraba circulando por la Av. J.B.J. y J.. Al llegar a la altura de la cancha de V.S., dicho grupo de personas, en una actitud vandálica y delictual, imprevista e inevitable para el conductor, abrió las ventanillas y comenzó

    a insultar a los simpatizantes que se encontraban en el lugar, quienes respondieron tirando piedras y botellas contra el colectivo, lastimando una de ellas al aquí actor. Destacaron que ante la agresión al actor, el conductor detuvo completamente la unidad, lo socorrió y lo trasladó al hospital V.S..

    Sostienen, por lo tanto, que se trató del hecho de un tercero por quien la empresa de transportes no debe responder, dado que si bien el hecho sucedió a bordo de una de 3

    Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    4

    CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F.,

    C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., Jorge Oscar c/

    A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016, “F., Rodríguez Amelia c/

    Ferreira Marcos, y otra s/ desalojo”, LL 2017-B-109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3.

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    sus unidades, reúne los requisitos de hecho imprevisible e inevitable para el conductor del colectivo y para la empresa.

    El juez de grado resaltó que las partes son coincidentes en que el evento violento provino de un grupo de simpatizantes de V.S. que estaban en las inmediaciones del estadio, no pudiendo identificar ninguna de ellas al agresor, lo que tampoco fue posible dentro de la causa penal.

    Entendió que no resulta previsible para la aquí demandada la conducta reprochable de un tercero que, con motivo de una disputa con algunos integrantes de su pasaje,

    arroja de manera cobarde y temeraria un objeto contra la unidad de transporte y que termina lesionando a un pasajero. Consideró también que fue un hecho inevitable para el transportista,

    enclavado en sus circunstancias, sin que hubiera mediado culpa de su parte, lo que lo transforma en ineludible.

    Concluyó que, aun cuando hubiere acontecido durante la vigencia del contrato, se trató de un hecho vandálico ajeno al propio riesgo del transporte de colectivo, sin que el obrar de la empresa incidiera de manera alguna en el resultado. Por estas razones,

    declaró configurada la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho del tercero con las citadas notas de ajenidad, imprevisibilidad e inevitabilidad que tornan imposible el cumplimiento de la obligación, y desestimó la demanda promovida.

  7. A continuación trataré entonces los agravios que introduce ante esta alzada el demandante, vinculados a la decisión del anterior sentenciante en cuanto a la atribución de responsabilidad.

    No se encuentra discutida la ocurrencia del siniestro, ni el modo en que sucedió. Tampoco hay discrepancia en cuanto a la existencia de relación de consumo al momento del hecho, entre el damnificado y la entidad demandada. Por el contrario, la queja versa acerca de la admisión de la causal de exención de responsabilidad de la transportista.

    Así, agravia al actor que no se haya fallado de acuerdo a las disposiciones que dimanan del art. 42 de la Constitución Nacional y que no se hayan analizado los testimonios producidos. En lo medular, sostiene que la agresión por parte de los simpatizantes allí presentes resulta un hecho habitual y, por ende, previsible, y que la demandada no probó de ningún modo haber adoptado medidas de seguridad suficientes para evitar que el pasajero sufra daños ante este tipo de hechos. Por estas razones, pide que la sentencia sea revocada.

    En cuanto al encuadre jurídico del presente caso, ninguna duda cabe de que resulta de aplicación el artículo 184 del Código de Comercio, que establece en cabeza del transportador una obligación de seguridad para con los pasajeros, a los que debe transportar o conducir en forma sana y salva, obligación que se extiende durante todo el recorrido y cesa cuando el viajero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR