Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Agosto de 2023, expediente CNT 010255/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 10255/2015/CA1

JUZGADO Nº 7.-

AUTOS: “G., S.M. c/ G.R. Hijo S.A. s/

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora.

  2. Cuestiona el decisorio de grado en cuanto hizo lugar a la multa del artículo 1 de la ley 25323 (por deficiente registración de la relación laboral) y no las de los artículos 10 y 15 de la ley 24.013 que también fueron reclamadas en la demanda. La apelante sostiene que reclamó principalmente las multas de la ley 24.013 y, subsidiariamente, la del artículo 1 de la ley 25.323.

    De principio, cabe señalar que la apelante no explicó

    adecuadamente a este Tribunal, a través de una critica concreta y razonada del decisorio, cuál es el perjuicio concreto que le provoca el criterio adoptado en grado sobre el tópico, ya que no ha efectuado calculo aritmético alguno y su discrepancia es meramente dogmática carente de todo respaldo numérico.

    Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que arribó firme a este Tribunal que la actora después de que la demandada le negó tareas y le comunicó

    su despido es que envío las misivas intimando al correcto registro de la relación Fecha de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte Nº CNT 10255/2015/CA1

    laboral (ver fs. 2 del decisorio apelado y fs. 8 vta. de la demanda) 1, lo que torna improcedente las multas reclamadas con sustento en los artículos 10 y 15 de la ley 24013, ya que uno de los requisitos de procedencia es que el trabajador intime a la empleadora estando vigente el vínculo de trabajo (cfr. art. 11 de la ley 24013),

    cosa que no verifica en el caso.

    Ello sin perjuicio de señalar que el artículo 10 de la ley 24013

    sanciona el pago de remuneración fuera de toda registración legal y la apelante tampoco ha explicado a este Tribunal de donde surgirían tales circunstancias, ya que la Juez de grado tuvo por acreditada la deficiente registración de la jornada de trabajo y categoría laboral de la actora.

    Por ello, y argumentos propios de la sentencia apelada, es que propongo confirmar dicho aspecto del decisorio.

    1. En lo que atañe a la aplicación del Acta 2764 de la CNAT -

      7/9/22- cabe señalar que las sentencias son declarativas y no constitutivas y, por ello, los intereses se deben desde el nacimiento de la obligación.

      Ahora bien, a partir de lo resuelto en la causa “R.D.G.c.G., C.G. y otros s/ Despido” (Expte. Nº 11653/21, del registro de esta Sala del 28/04/23) a cuyos fundamentos cabe remitirse, esta Sala ha unificado el criterio aplicable en torno a la tasa que corresponde aplicar a los créditos laborales y a la interpretación que cabe dar al artículo 770, inciso b), del CC y CN

      En consecuencia, propongo que se disponga que el crédito objeto de condena devengue intereses desde que cada suma es debida, de conformidad con las tasas dispuesta por esta CNAT mediante Actas 2630 y...

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