Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 11 de Octubre de 2019, expediente CCF 000022/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 22/2015 G., S.M. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SEGURIDAD GENDARMERIA NACIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs.

    210/221, hizo lugar a la demanda que interpusieran S.M.G. por sí y en representación de sus hijas menores M.L.C. y D.G.C., como así F.N.C. y M.J.C. habiendo éstos últimos alcanzado la mayoría de edad, contra el Estado Nacional –M.erio de S.uridad- G.ría Nacional, condenando a éste último a abonar la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 1.440.000.-) distribuidos entre los coactores en la forma que detalla, con más intereses y las costas del proceso.

    Para decidir del modo que lo hizo, tuvo por acreditado el fallecimiento del Cabo Primero F.I.C.J. del Grupo “La Unión” del Escuadrón 33 “San Martín de los Andes”, el día 16 de enero de 2013 a consecuencia de haber contraído H. luego de haber efectuado recorridas por los campings de la zona unos días antes.

    Que el Subdirector Nacional de G.ría declaró que el fallecimiento del Cabo Primero se produjo a raíz de un “Paro Cardiorrespiratorio, con D.R., por infección por H. y ocurrió: “en y por acto del servicio” en el mismo acto se le concedió al Cabo el ascenso a Sargento Primero “post mortem”, a partir del 16 de enero de 2013, de conformidad con el art. 1 de la ley 26.578.

    Señaló que el reclamo es de naturaleza extracontractual por no existir acuerdo de voluntades entre los accionantes y el Estado Nacional y Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #24588244#246649538#20191009133055403 dirimió la cuestión aplicando la normativa emanada del derogado Código Civil en contraposición con lo pretendido por la demandada vinculado a que la cuestión sea resuelta en los términos del plexo normativo aplicable a los dependientes de la G.ría Nacional.

  2. Alza sus quejas el Estado Nacional a fs. 237/241, las que son contestadas a fs. 252/257 por el Defensor Oficial y a fs.259/261 por los actores, haciendo lo propio los actores a fs. 243/246 contestados por la demandada a fs.

    248/250, y el Defensor Oficial a fs. 252/257 las que no fueran contestadas.

    Obran asimismo apelaciones contra las regulaciones de honorarios las que serán examinadas al finalizar el acuerdo de corresponder.

    Las quejas de la demandada se refieren -en apretada síntesis- a la improcedencia del aplicación al caso de las normas de derecho común, sostiene que C. perdió la vida como consecuencia del cumplimiento de una misión específica y legítima de la fuerza a la que pertenecía y dicho suceso fue una consecuencia directa de dicho accionar y que el ciudadano que voluntariamente se enrola en una fuerza de seguridad conoce y acepta los riesgos específicos de la actividad que desempeña y este acto voluntario posee efectos tanto para la víctima como para sus deudos.

    Se agravia además de los montos otorgados por considerarlos excesivos, de la imposición de las costas del proceso, del monto de los honorarios por considerarlos elevados y de la tasa de interés aplicada.

    La parte actora por su parte se agravia del monto otorgado en la sentencia por considerarlo reducido y en la misma presentación el letrado por derecho propio se agravia por considerar reducida su regulación de honorarios y solicita la aplicación de la tasa activa respecto de dicho crédito.

    El Defensor Oficial adhiere a la presentación efectuada por los accionantes ampliando la misma por los fundamentos que expone, considerando exiguos los montos otorgados y solicitando se haga lugar a la pretensión de resarcimiento de la incapacidad psíquica en forma autónoma.

  3. En primer lugar corresponde analizar los agravios introducidos por la demandada que de prosperar vaciarían de contenido aquellos que introdujeran los accionantes y el Defensor Oficial, no sin antes señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #24588244#246649538#20191009133055403 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 22/2015 conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos:

    278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (confr. esta Cámara, S.I., causa N° 4941/04 del 24/05/07; S.I.I causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras).

    Además, sin perjuicio de no haber sido controvertido, creo necesario señalar que, debe tenerse en cuenta el tiempo de ocurridos los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), que establece que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Ello significa que debe aplicarse a los hechos y relaciones futuras y también a las que hayan nacido al amparo de la anterior ley y se encuentren en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, pero no para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. S.I., causa n°

    7680/12 del 03/09/15 entre muchas otras), para la resolución de las presentes corresponde la aplicación del Código Civil de Vélez actualmente derogado.

    De conformidad con las constancias de la causa no se encuentra controvertido que el Cabo Primero F.I.C. falleció el 16 de enero de 2013 como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio, con D.R., generado por una infección por H..

    La reparación que aquí se persigue lo es iure proprio y no iure hereditatis, ya que el fallecido G. no pudo transmitir el derecho a la indemnización de un daño que nació justamente con motivo de su propia muerte, toda vez que ésta nunca puede configurar un daño jurídico susceptible Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #24588244#246649538#20191009133055403 de ser sufrido por el propio muerto (conf. esta Cámara, en pleno, in re “Ríos, Cirila c/ E.F.A. s/ sumario”, del 30.6.82 y sus múltiples citas).

    De allí que, en este caso, quienes demandan no son personas que ingresaron a G.ría Nacional por su propia decisión, ni se sometieron de modo voluntario a los reglamentos específicos que rigen las relaciones entre aquéllas y sus efectivos, tampoco se prepararon profesionalmente para afrontar los riesgos generados por la naturaleza de las tareas inherentes a esa actividad.

    Es sólo para esos supuestos, donde el personal militar y de las fuerzas de seguridad se incapacita en razón de su exposición al peligro propio de su labor, que el Alto Tribunal elaboró la doctrina que originó la desestimación de la acción pretendida. Por lo tanto, no resulta aplicable la jurisprudencia invocada por el Estado Nacional.

    Es por ello que no concurriendo en autos los extremos necesarios para sostener que el presente conflicto debe ser dirimido ponderando las normas que regulan la actividad para el personal militar, es adecuado concluir que no existe óbice para la aplicación de las reglas que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado (conf. arts. 33, 43, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil). Quien en autos demanda el pago de la indemnización no es un agente del orden, pues la relación jurídica sustancial en esta litis se encuentra constituida, de un lado, por la G.ría Nacional y del otro por particulares –esposa e hija del G. fallecido-, quienes invocan en la especie un derecho y perjuicio propios (C.S.J.N., Fallos: 291:280).

    La normativa de naturaleza previsional contenida en la Ley Nº

    19.349 (Ley Orgánica de la G.ría Nacional), no impide acceder al otorgamiento de la reparación que sea pertinente de acuerdo a los principios del derecho común, en los...

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