Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Marzo de 2019, expediente CSS 047021/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº47021/2013 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos G.S.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la parte actora contra la sentencia de grado.

La demandada se agravia de lo resuelto en torno a la determinación del haber inicial y solicita que se apliquen los índices previstos en la ley 27260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados). Cuestiona el recalculo de la PBU, lo decidido en relación a los arts. 20, 24, 25 y 26 de la ley 24241 y que se declaren exentas del pago al impuesto a las ganancias las retroactividades que pudieran surgir a favor del accionante.

Por su parte, la actora critica la falta de tratamiento de la PBU, por no haber sido introducida previamente en sede administrativa. Asimismo, solicita el reajuste correspondiente a los servicios autónomos y que se declare la inconstitucionalidad de los topes previstos en los arts. 9 y 24 de la ley 24241 y sus reglamentaciones establecidas en el dto. 679/95 y art. 14 de la Res. SSS 06/2009.

Al recurso de la parte actora El fundamento que se ha dado de la reclamación administrativa previa ha sido el de sustraer a la Administración Pública de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, evitando juicios innecesarios y es una facultad que, por no afectar el orden público, puede ser renunciada y de la que cabe prescindir si se advierte la ineficacia cierta del procedimiento que es lo que ocurre, v.g., cuando de acuerdo con los términos de la contestación de la demanda, es evidente que tal recaudo se convierte en un inoperante ritualismo (Fallos 297:37).

Ahora bien, con la ley 25.344, la reclamación administrativa previa, se convierte en un requisito de ineludible tratamiento, previo a la habilitación de la instancia.

En la demanda, el actor peticiona el ajuste de la PBU y el organismo, tuvo ocasión de contestarla, fijando su posición respecto de la pretensión del accionante.

En consecuencia, rechazar su consideración priorizando un formalismo, configuraría un exceso ritual manifiesto.

Por consiguiente, estimo que en tanto se persigue el reajuste del haber inicial, incluida dicha prestación corresponde analizar el tema planteado.

Fecha de firma: 22/03/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25998684#215076001#20190226124538077 Con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Q., C.A. c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N°

9).

Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10).

Es oportuno señalar en este lugar que la Corte Suprema no ha desatendido jamás la razonable proporción que debe existir entre el beneficio jubilatorio y los salarios de los trabajadores activos. En la causa “Elliff, A.J.” (citada en el considerando Nº 12 de “Quiroga, C.A.”), entre muchas otras, ha puntualizado que “el indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “S.” y “M.”, en Fallos 328: 1602, 2833 y 329: 3211) (v.

considerando N° 6).

Y en el considerando N° 11 reiteró su inveterada doctrina en torno a la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, con estas palabras: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos 289:430; 292: 447; 293: 26; 294: 83 entre otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus...

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