Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Agosto de 2023, expediente FCB 025597/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 25597/2019

AUTOS: “G.S., MARIA DEL CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 30 del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

G.S., MARIA DEL CARMEN c/ ANSES s/ REAJUSTES

VARIOS

(Expte. N° FCB 25597/2019/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la representación jurídica de la actora y de la demandada –cuyas personerías se encuentran debidamente acreditadas a fs. 12 y 60, respectivamente- en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, dictada por el entonces señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda incoada en contra de ANSeS, ordenándole a esta última que recalcule y reajuste el haber inicial de la accionante de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo,

declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20628

e impuso las costas a la demandada (ver Sistema Lex 100).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES- LILIANA

NAVARRO- G.M..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I.- La actora expresa agravios conforme surge del Sistema Lex 100. Se queja en primer lugar, por la omisión del a quo de analizar su planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.426, en cuanto aplica retroactivamente la movilidad en los períodos del mes de marzo de 2018. Hace presente que el fallo adolece de falta de fundamentación,

afecta un derecho adquirido y vulnera el derecho de propiedad de su mandante.

Seguidamente, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 55 la Ley 27.541 y de los decretos dictados en su consecuencia por atentar contra la progresividad de los Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 31/08/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., G.S.M.

33762485#380852969#20230831084847358

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Expte. N° FCB 25597/2019

AUTOS: “G.S., MARIA DEL CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

derechos reconocidos en la Constitución Nacional y afectar los principios de sustitutividad, integralidad y proporcionalidad de los haberes previsionales y el derecho a la propiedad (arts. 14 bis y 17 de la C.N.). Pide se respete la fórmula de movilidad suspendida o en su defecto se propicie la solución a la que se arribó en el precedente “Caliva” de la Cámara Federal de Salta.

Por su lado, la demandada funda su recurso conforme surge del Sisterma Lex 100. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial y su posterior movilidad conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “B.. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita.

Seguidamente, se queja por la aplicación del precedente “B.”. A su vez, se agravia porque el a quo dispuso que la PBU se actualice con los parámetros del fallo “Elliff”.

Por otro lado, alega la constitucionalidad de la Ley de Impuesto a las Ganancias

20.628 y pide su aplicación. Finalmente, se queja porque el Juez de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y consecuentemente, impuso las costas a su representada.

Corridos los traslados de ley, la parte actora contestó agravios mientras que la accionada dejó vencer el plazo sin responderlo, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual surge del Sistema Lex 100).

II.- Del análisis de las actuaciones se desprende que la actora es titular de un beneficio de pensión adquirido con fecha 24/12/2016 (fs. 61) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.Se.S. mediante resolución agregada a fs. 20/24 de autos.

Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 31/08/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., G.S.M.

33762485#380852969#20230831084847358

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III.- Ahora bien, ingresando al análisis del agravio vertido por la parte demandada en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del I.S.B.I.C. indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, al que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia,

corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, L.E.c. s/reajustes por movilidad”

(Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “B., L.O. c/ ANSES s/Reajustes Varios (CSS

42272/2012/CSI- CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, 24/12/2016, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009

inclusive, conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

No debe perderse de vista que la parte actora obtuvo su beneficio encontrándose vigente el Decreto del P.E.N Nº 807/2016 (B.O. (28/6/2016), razón por la cual corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 31/08/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., G.S.M.

33762485#380852969#20230831084847358

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Expte. N° FCB 25597/2019

AUTOS: “G.S., MARIA DEL CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

La C.S.J.N. en el precedente “B., L.O. c/ ANSES s/ reajustes varios (CSS 42272/2012/CSI-CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial remitiendo a lo consignado por la CSJN precedentemente con relación a la Resolución ANSeS N° 56/2018 ratificada por la Res. SSS N° 1/2018.

Lo mismo cabe decir del Decreto 807/2016 cuando establece un índice de actualizaciones de las remuneraciones de los afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que debería aplicarse, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 inciso a) y 97 de la ley 24.241 y sus modificatorias, con altas posteriores al mes de agosto del 2016 (arts. 1 y 2), siendo esta facultad reservada al Poder Legislativo de la Nación (Conf. Considerando 20 y 21 del precedente “B.” antes citado).

C. señalar que no impide la aplicación del fallo “E.” el hecho de que éste fuera dictado en un beneficio de jubilación ordinaria, en tanto a los efectos de la actualización de los haberes, dicho sistema como el retiro por invalidez, revisten similitud (conforme C.F.S.S. Sala II, 3/8/2010), en autos “D.P., A.L. c/

AN.SE.S. s/ Reajustes Varios).

Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en este punto, con el alcance aquí dado.

IV.- Ahora bien, en cuanto a la queja de la demandada relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal y a la actualización de la PBU

no corresponde entrar al tratamiento de dichos agravios, puesto que no integran el pronunciamiento atacado, desde que el juez no los aplicó. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N., corresponde declarar desierto el referido planteo, sin más consideraciones.

Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 31/08/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., G.S.M.

33762485#380852969#20230831084847358

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V.- Respecto al planteo de la quejosa, referido a la inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241 tratado en el precedente del Alto Tribunal de la Nación en la causa “B., I.A. c/ ANSES s/reajustes varios” (C.S.J.N. sentencia del 21/8/13), útil es recordar que conforme los términos que surgen del pronunciamiento recurrido, esta Sala entiende que resulta adecuado lo resuelto por el Juzgador en la medida que se compruebe la aplicación de dicho precedente al caso concreto, ello en la etapa de ejecución. Por tal razón, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia.

VI.- En cuanto al agravio del A.N.Se.S. por el que cuestiona que el Sentenciante ordene la inaplicabilidad de la ley de impuesto a las ganancias, cabe señalar que este Tribunal en anteriores pronunciamientos ha fijado criterio respecto al haber previsional reajustado, como así también sobre los montos retroactivos e intereses generados por tal concepto,...

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