Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2013, expediente L 113488

PresidenteNegri-Hitters-Genoud-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,Hitters, G., S., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 113.488, "González, S.H. contra ‘Darse Cuenta Asociación Civil’ y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata rechazó íntegramente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 639/643 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 655/667), concedido por el órgano judicial de grado a fs. 672 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 685 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por S.H.G. contra "Darse Cuenta Asociación Civil", H.R. y H.S., por la que reclamaba el cobro de diferencias salariales y de vacaciones no gozadas; así como la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013; 16 de la ley 25.561 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Al expresar los motivos de aquella decisión, consideró ela quo-con sustento en las pruebas producidas en la causa y los escritos constitutivos del proceso- que ninguna de las circunstancias o indicios ponderados permitían establecer que entre las partes hubiera mediado una relación de índole laboral, con sus notas características de subordinación jurídica, técnica y económica.

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba, la violación de los arts. 18, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional; 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 9, 13, 21, 22, 23, 25, 26, 103, 104, 177, 178 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo; 35, 36, 37, 41 y 44 de la ley 11.653 y doctrina legal que identifica.

    1. En lo sustancial, cuestiona por absurda la conclusión de grado en virtud de la cual se juzgó no probado el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes.

      1. En primer lugar, sostiene que arbitrariamente ela quoomitió ponderar la pericia contable, en cuanto informó que se hallaba en poder de los demandados un certificado médico que acreditaba el embarazo de la actora -que le recomendaba la realización de tareas pasivas como derivación de complicaciones en el mismo-, así como también la constancia de la partida de nacimiento de su hija; circunstancias que -a su criterio- revelan la existencia de una verdadera relación de dependencia entre las partes (v. recurso, fs. 660/661 vta.).

      2. Aduce que se efectuó una absurda valoración del informe emitido por el Ministerio de Salud, al considerar que, en el caso, no existe una relación de dependencia, en tanto la designación de un director técnico constituye -según aquél organismo- un imperativo legal.

        En efecto, entiende -contrariamente a la consideración del sentenciante- que la contratación de un director implicó la incorporación de un trabajador a la estructura de "Darse Cuenta" y no una simple vinculación civil.

        Agrega que el fallo incurre en un claro desacierto al interpretar que, pese a que el Ministerio de Salud reconoció por medio de un acto administrativo a G. como directora terapéutica de la asociación demandada, la actora nunca se incorporó a su estructura, circunstancia que implicaría que el ente ideal actuó siempre en el "marco de la ilegalidad", por no tener en su planta, precisamente, a una directora terapéutica.

        Concluye que el absurdo de la sentencia se patentiza al afirmar, simultáneamente, "que G. formó parte de la estructura a los fines de procurar la habilitación legal para que funcione la empresa" -circunstancia reconocida por los codemandados en la nota a la que hace alusión el informe de referencia-, "pero que no formó parte de la misma para considerar que su actuar fue en cumplimiento de los fines estatutarios y estructurales de la demandada" (v. recurso, fs. 661 vta./662 vta.).

      3. En otro orden, denuncia absurdo en la valoración de la prueba documental.

        (i) Por un lado, afirma que los certificados médicos entregados por la actora a la demandada (documentación aportada por la reclamante -coincidente con la analizada en la experticia contable-) denotan que aquella debió rendir cuentas y peticionar una autorización para no concurrir a prestar servicios cuando se complicó su embarazo, circunstancia que -a su criterio- demuestra "... un acto de subordinación que sólo es dable en una relación de dependencia jurídica..." (v. recurso, fs. 662 vta./663).

        (ii) Por otro, indica que el tribunal de grado tambien incurrió en el referido vicio lógico al analizar los recibos de la remuneración abonada por la accionada, toda vez que -ante la existencia de algunos períodos en que la numeración de las facturas no era correlativa- entendió que G. tenía pacientes fuera de la clínica demandada, hecho que consideró un indicio de la inexistencia de subordinación económica, confundiendo -a su juicio- dicho concepto con el de "dedicación exclusiva".

        Aduna que de aquellos instrumentos (reconocidos por la demandada y confirmados por la pericia contable) surge que la accionada siempre abonó una suma fija, sin importar la cantidad de pacientes atendidos en el período por la profesional, quienes le pagaban directamente al establecimiento (v. recurso, fs. 663/664 vta.).

        (iii) Denuncia también que el tribunal interviniente incurrió en absurdo al analizar el intercambio telegráfico, habida cuenta que estima que la "queja" por escrito acerca de la negativa a permitir el control del embarazo de la actora tradujo una implícita admisión de la subordinación jurídica de parte de la principal (v. recurso, fs. 665 y vta.).

        (iv) Alega que -de modo contrario al análisis del sentenciante- en el escrito de demanda se formuló una palmaria crítica a los contratos de locación de servicios que pretendieron tipificar la relación, denunciando la existencia de fraude, tanto en cuanto a su carácter como a su contenido.

        Refiere que pese a que el tribunal de trabajo declaró que G. comenzó a trabajar para la demandada en febrero del año 2000, "pretendió luego absurdamente privilegiar el valor de los convenios escritos", que son del 1º de noviembre de 2001 y del 1º de abril de 2002, analizándose la relación entre las partes sin considerar el momento fundacional del vínculo laboral.

        El fallo también omite -continúa- el análisis del "Anexo A" de aquellos convenios que fija los días de trabajo de González -de lunes a viernes- con horarios definidos por la demandada; así como también la asignación de funciones de carácter general, que son propias de...

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