Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Agosto de 2019, expediente CNT 058276/2015

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 58276/2015 JUZGADO Nº 72 AUTOS: “G.S.G. c/ STRIGER S.R.L. y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, viene apelada por la parte actora, a tenor de su presentación de fs. 142/144.

  2. El actor indicó al demandar, que fue contratado por una empresa de seguridad y destinado a prestar servicios en la Asociación Civil Golf Club José

    Jurado.

    Dijo también, que cumplió esa tarea en el horario de 20 a 8 horas, con un régimen de dos días variables de trabajo por uno de franco.

    Por último explicó que, concretamente, su labor consistía en el control de los accesos al club (restringido a los socios), así como el de las personas y bienes del club y de quienes lo utilizaban.

    Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #27472559#243017400#20190830115113740 De allí deduce que el desempeño de sus tareas encuadra en la actividad normal y específica de la entidad deportiva y reclama, se extienda a esta última, la responsabilidad por la ruptura intempestiva de su contrato de trabajo y otras irregularidades acaecidas durante su vigencia, en los términos del artículo 30 L.C.T.

    A su turno, la accionada, negó todas las afirmaciones que anteceden. Entre ellas, cobra relevancia la negativa expresa referida al cumplimiento de tareas de control de acceso al club (ver fs. 67 punto 31), lo que obliga a revisar el desarrollo de las pruebas producidas, de conformidad con lo normado en el artículo 377 CPCCN.

    Ello remite inexorablemente a la valoración de la prueba testimonial, que es el único medio probatorio ofrecido y producido, en orden a acreditar la veracidad de las aseveraciones del escrito de demanda.

    Los testigos S. y P., cuando describieron las tareas del actor, dijeron que consistían en recorrer y vigilar todo el predio, la guardia y el portón de entrada; que cubrían distintos puestos, hacían rondines por el campo y que en la guardia principal quedaba un vigilador, que se mantenía en permanente...

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