Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Abril de 2022, expediente CNT 015656/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 15656/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57220

CAUSA Nº 15.656/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 57

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “GONZÁLEZ, S.G. C/

GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de la instancia anterior, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo del accidente in itinere acaecido el 5 de octubre de 2015, viene apelada por la parte demandada, a tenor del memorial que puede visualizarse en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100, con oportuna réplica de su contraria.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar -en lo que aquí interesa- que la Sentenciante de grado, con base en el análisis de las pruebas producidas,

    concluyó que el actor, como consecuencia del infortunio, es portador de una incapacidad psicofísica del orden del 12,32% de la total obrera, por lo que,

    con base en la normativa de los arts. 12 y 14 de la ley 24.557 y sus normas complementarias, admitió la acción por la suma de $103.716,65.

    La apelante critica el pronunciamiento por cuanto tuvo por acreditado que el trabajador presenta una incapacidad psíquica equivalente al 5% de la total obrera derivada del accidente, a la par que objeta la fecha desde la cual se dispuso la aplicación de intereses al capital de condena. Por último,

    recurre los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por estimarlos excesivos.

  2. Así las cosas, anticipo que, en mi opinión, el recurso interpuesto por la demandada no se presenta admisible, habida cuenta que, aun sin ingresar en el análisis de las cuestiones que plantea la recurrente, lo cierto es que el monto que intenta cuestionar ante esta Alzada resulta inapelable, conforme a lo establecido en el art. 106 de L.O.

    Al respecto, creo preciso recordar que la norma recién citada dispone que “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a TRESCIENTAS (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

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