Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Noviembre de 2022, expediente CIV 057195/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “GONZALEZ, S.A. c/ TRANSPORTE

AUTOMOTORES LA PLATA S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS - EXPTE. N° 57195/2018”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    El Sr. S.A.G. relató que el día 13

    de junio de 2018 aproximadamente a las 14.20hs, se encontraba como pasajero del interno 319 de la Línea 406 perteneciente a Transporte Automotores La Plata S.A. cuando el ómnibus circulaba por la Avenida M.R. en sentido hacia Adrogué, y al llegar a la intersección que dicha arteria forma con la calle J.M.P., el chofer realizó una brusca maniobra, provocando que cayera pesadamente sobre el piso de la unidad, lesionándose de gravedad.

    Agregó a sus dichos que, como consecuencia de las heridas sufridas,

    fue trasladado por el chofer de la unidad a la Clínica Privada General Belgrano.

    Por su parte, Metropol Sociedad de Seguros Mutuos,

    por intermedio de su apoderado, luego de una negativa general dio su Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    versión de los hechos y señaló que su mandante, con fecha 13 de junio de 2018 siendo aproximadamente las 14.20hs, el interno 319 de la Línea 406 perteneciente a Transportes Automotores La Plata S.A

    dominio MCV 670, se desplazaba por la Av. M.R. hacia el Barrio San José cuando al aproximarse a la intersección de la calle J.M.P., el conductor luego de cerciorarse que podía trasponerla comenzó el cruce y habiendo cruzado más de la mitad de la bocacalle apareció a excesiva velocidad y sin respetar la prioridad de paso que ostentaba, al circular por la derecha y por una avenida, el automotor Fiat Siena Dominio NZA 640 conducido en esa eventualidad por M.L.H., quien en una maniobra sinuosa trató de adelantarse al microómnibus. Agregó que, al ver el conductor del colectivo la maniobra realizada por la conductora del automotor tocó el freno a fin de evitar embestirla, pero a pesar del esfuerzo ambos móviles se tocaron, el micro ómnibus en la parte delantera izquierda y el Fiat Siena con la parte delantera derecha. Señaló que,

    como consecuencia de ello, algunos pasajeros de la unidad que no se encontraban asidos de los pasamanos cayeron al piso de la unidad,

    siendo luego trasladados por el conductor del colectivo al nosocomio más próximo para su atención. Al respecto, endilgó la responsabilidad en el siniestro a la conductora del vehículo Fiat Siena dominio NZA

    640 Sra. M.L.H., respecto de la cual solicitó su citación como tercero.

    A su vez, “Transporte Automotores La Plata S.A”,

    adhirió a todos y cada uno de los términos vertidos en la contestación de demanda efectuada por la aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.

    A fs. 125/137, “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A” sostuvo que, su narrativa coincide con la brindada en la demanda, en cuanto se le atribuye la exclusiva responsabilidad al conductor del colectivo. Aclaró que el día 13/6/2018 siendo Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    aproximadamente las 14:20 hs., la asegurada por su mandante se encontraba conduciendo el rodado Fiat Palio dominio NZA 640, por la calle General Paz y al llegar a la intersección de esta con la calle M.R., fue embestida en el lateral delantero derecho de su rodado por el colectivo de la Línea 406 interno 319 y desconoció que pudo haber ocurrido en el interior de dicho micro.- Manifestó que conforme el relato de los hechos el rodado asegurado fue el embestido en su lateral por el colectivo de la demandada, por lo que su asegurada carece de responsabilidad en el hecho de autos.-

    Por último, la Sra. M.L.H. contestó la demanda y adhirió a la totalidad de la contestación formulada por la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A..

    Frente a lo expuesto, la jueza de primera instancia señaló

    que el caso debe dilucidarse a tenor de lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, la ley 24.240 de defensa del consumidor y lo normado por los arts. 1280, 1286, 1289, 1757 y cctes. del Código de Civil y Comercial de la Nación. Explicó al respecto que existe una presunción de responsabilidad del transportador, que queda establecida por el incumplimiento material de una obligación ́

    determinada y solo es destruible mediante la prueba fehaciente de la ruptura del nexo causal. Que, a la parte actora, le incumbía probar la ̃

    existencia del contrato y la ocurrencia del dano producido durante su vigencia, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada ́

    debía acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la victima o la de un tercero por quien no deba responder.

    Finalmente destacó que en el caso fue debidamente comprobado que el accidente de S.A.G. se ́

    produjo en plena ejecucion del contrato de transporte y que, al mismo tiempo, no se probó ninguna de las causales de eximición de responsabilidad contempladas en la norma citada, ya que los Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    demandados y su aseguradora se limitaron a negar la ocurrencia del hecho.

    Por consiguiente, admitió la demanda.

    Ahora bien, cabe mencionar en primer término que comparto el encuadre legal brindado en primera instancia. El régimen jurídico aplicable al transporte de personas se integra con las reglamentaciones y los marcos regulatorios y las normas de defensa de la competencia, lealtad comercial y defensa del consumidor, y particularmente con el art. 42 de la Constitución Nacional. De este modo, queda en evidencia la dimensión constitucional del contrato de transporte de pasajeros, en particular en todo lo concerniente a la seguridad personal de éstos. En Maules (11-12-2014), entre otros (ver L., R.L.: “Código Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado”, t. VII, p. 24).

    Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado claramente el contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el art.184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios. Ha afirmado, asimismo, que la seguridad debe ser entendida como un valor que debe guiar la conducta del estado así como a los organizadores de actividades que,

    directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art.42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra parte, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa o prestación del servicio. Se trata de nociones que guardan una fuerte interrelación en tanto es evidente que el art. 5º constituye uno de los fundamentos de la responsabilidad consagrada en el art. 40, siendo ambas regulaciones concreciones de las exigencias de seguridad impuestas por la Constitución Nacional en el ámbito de las relaciones de consumo (Picasso-Vázquez Ferreyra: “Ley de defensa del consumidor·”, t. I, ps. 92/3).

    Ello así, resulta de plena aplicación al caso el art. 5º de la ley 24.240, de acuerdo con el cual: “Las cosas y los servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

    El mencionado dispositivo regula una obligación de seguridad resultado que coloca sobre las espaldas del proveedor, en este caso el transportista, razón por la cual cualquier daño que el consumidor sufra en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva de aquél.

    En verdad, la LDC delinea un sistema general de responsabilidad del proveedor, con eje en los arts. 5 y 10 bis, y un sistema especial contenido en el art. 40 para los supuestos en que el daño haya sido causado con una cosa o servicio riesgosos o defectuoso, y en todos esos casos, la responsabilidad tiene naturaleza objetiva, lo que se compadece con el carácter de parte débil del consumidor y la finalidad tuitiva que inspiró el dictado de la ley (conf Picasso-Vázquez Ferreyra: “ Ley de defensa del consumidor,

    Comentada y Concordada”, t...

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