Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Febrero de 2023, expediente CAF 005746/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

5746/2020

En Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos “G., R.O. c/ EN – Mº Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” -expte. n° 5.746/20-, contra la sentencia dictada el 26 de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Que el señor R.O.G. promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución nº RESOL-2018-10-APN-DAYR-PFA, por conducto de la cual se le denegó el otorgamiento de los beneficios previstos en las leyes nros.

    16.443, 16.973 y 20.774, por encontrase prescripta la acción.

    En consecuencia, solicitó que “por aplicación de las normas indicadas, se le otorgue la jerarquía de Comisario Inspector (R) – Leyes 16.443 y 20.774- abonándosele las diferencias salariales más sus actualizaciones e intereses” desde el momento del hecho en cuestión(a saber, el 28/9/04).

    Asimismo, peticionó se le pague el subsidio solicitado -conf. Ley 16.973- con los haberes que percibe el C. General más antiguo a la fecha de pago, con sus actualizaciones, más sus intereses correspondientes, todo con expresa imposición de costas a la demandada (cfr. páginas 11/36 del documento titulado “COPIA

    DIGITALIZADA DE LA DEMANDA Y SU DOCUMENTAL ADJUNTA”, subido al Sistema de Gestión Lex 100 con fecha 23/7/20).

  2. Que por sentencia del 26/8/22 el señor Juez de primera instancia admitió la demanda interpuesta y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución nº RESOL-

    2018-10-APN-DAYR#PFA y el derecho del actor al cobro de los beneficios previstos por las leyes nros. 16.443, 20.774 y 16.973, que se liquidarán en los términos de los considerandos V, VI y VII de dicho pronunciamiento.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (conf. art. 68 del CPCCN), y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones de las partes y las actuaciones administrativas acompañadas a la presente, sostuvo que correspondía examinar la solicitud de declaración de nulidad de la resolución nº RESOL-2018-10-APN-

    DAYRPFA, del 17/8/18, por conducto de la cual se le denegó al actor el otorgamiento de los beneficios previstos en las leyes nros. 16.443, 20.774 y 16.973, por encontrarse presuntamente prescripto su derecho.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Con tal cometido, precisó en primer lugar que, si bien el hecho denunciado encuadraría dentro de lo determinado por el artículo 1º de la ley nº 23.627, el cual establece la imprescriptibilidad de los beneficios acordados por leyes de retiro,

    jubilaciones y pensiones correspondientes a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal cualesquiera fueren su naturaleza y titular, en el sub examine el referido plexo legal resultaba inaplicable, toda vez que la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal no había sido demandada en autos.

    Determinado ello, entendió que era menester dilucidar si resultaba aplicable el antiguo Código Civil o, por el contrario, el Código Civil y Comercial de la Nación (ello a fin de determinar el plazo de prescripción aplicable).

    Sobre el punto, señaló que no se encontraba controvertido que el vínculo del actor con el Estado Nacional tenía naturaleza contractual, pues medió entre ellos una relación de empleo público; como así tampoco estaba en discusión que los hechos en análisis tenían su origen en el infortunio sufrido por el principal retirado R.O.G. el día 28/9/04.

    Así las cosas, transcribió lo dispuesto en los arts. 7 y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación respecto de la aplicación intertemporal de las leyes, y teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo (a saber: 1/8/15),

    afirmó que devenía aplicable al caso el plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil, a computarse desde la fecha del evento incapacitante, y que, de no mediar causales suspensivas o interruptivas, su término operaba el 28/9/14.

    De tal forma, habida cuenta que el reclamo administrativo presentado con fecha 16/7/14, tuvo aptitud para interrumpir el curso del referido plazo decenal, afirmó que la presente acción no se encontraba prescripta.

    A mayor abundamiento, añadió que tampoco se encontraría prescripta la acción si se tomara como comienzo del cómputo del plazo de prescripción el momento en que el accionante conoció o pudo conocer su incapacidad por intermedio de los dictámenes de la Junta de Reconocimientos Médicos. Citó jurisprudencia en apoyo de ese lineamiento.

    A su vez, recordó que el plazo de prescripción debe partir del momento en que razonablemente la víctima pudo determinar una situación de discapacidad (cfr. CNCCF,

    Sala I, in re: “M., op. cit. y esta Sala, in re: “P., M.G. c/EN- PFA

    s/daños y perjuicios”, del 31/03/21).

    Ello así, puso de resalto que de los expedientes administrativos allegados no obraban constancias de notificación del dictamen de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos que otorgó una incapacidad del 20% (el 14/12/15), ni de su ratificación (el 20/4/16) -cfr. fs. 43 y 48 del sumario administrativo nº 462-18-

    003267/15-. En ese sentido, advirtió que, recién el 20/7/16 el accionante refirió haberse Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    5746/2020

    presentado “en forma espontánea a tomar vista del expediente de mención”, por lo que fue en dicha oportunidad que se anotició de que la Junta Médica dictaminó que, en caso de revistar en actividad, podría desempeñar normalmente la actividad policial (cfr. fs. 1,

    expediente nº 462-01-001.124-16).

    En función de todo lo expuesto, concluyó que ya sea que se considerase aplicable el plazo decenal del artículo 4.023 del Código Civil vigente al momento de los hechos, o incluso conforme lo pretende la PFA, el plazo quinquenal establecido por el artículo 2.560 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que al momento de interposición de la demanda, la acción tampoco se encontraría prescripta.

    En conclusión, rechazó la legitimidad del acto que denegó el reclamo administrativo sobre la base de considerar que estaba prescripta la acción; y en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución PFA nº RESOL-2018-10-

    APNDAYR#PFA, del 17/8/18.

    Ahora bien, previo a examinar el fondo de la cuestión, el señor Magistrado de grado aclaró que si bien es cierto que el actor revistaba en situación de retiro al momento del evento dañoso, siendo por ende beneficiario de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la PFA (arg. artículo 25 inciso a) del decreto ley nº 15.943/46, ratificado por ley nº 13.593), el rechazo de los beneficios solicitados por el demandante, en los términos de las leyes nros. 16.443, 16.973 y 20.774, fueron por conducto de un acto emanado de la PFA (cfr. nº RESOL-2018- 10-APN-DAYR-PFA); razón por la cual el señor G. estaba obligado a impugnar dicho acto y, en consecuencia, demandar al órgano emisor, la PFA.

    Sentado ello, en relación con la procedencia del beneficio dispuesto por las leyes nros. 16.443 y 20.774, recordó que la jurisprudencia se había referido a su finalidad tuitiva, la cual no era otra que compensar con una promoción a los policías que habiéndose incapacitado en y por un acto de servicio, se vieran impedidos en continuar con su carrera policial. Es decir, se trataba de un beneficio que tendía a la protección del personal policial, supliendo las expectativas que los mismos tenían con el desarrollo de su carrera y viéndose obligados por un hecho externo a su voluntad, a acogerse al retiro.

    De esa manera, puntualizó que las normas reconocían dos jerarquías, siempre y cuando el accidente -en y por acto de servicio- ocasionara el retiro obligatorio del agente (cfr.

    CFSS, Sala I, in re: “M., R.D. c/Estado Nacional Ministerio del Interior -PFA s/Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”, del 15/06/18).

    Además, destacó que debía considerarse que el beneficio previsto en la ley nº

    16.443 se encontraba subsumido en aquel establecido por la ley nº 20.774; lo que implicaba que no se debían sumar dos grados más al ya reconocido por la ley nº 16.443,

    sino que se estaba fijando un límite de dos grados (cfr. Fallos: 325:238).

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    De esta manera tuvo en cuenta que: a) las lesiones sufridas por el actor fueron calificadas como en y por actos de servicio; b) el 7/12/16, la Junta Médica determinó

    una incapacidad laborativa para la vida civil, total y permanente del 66% -que luego, el 7/3/18, la Junta Superior de Reconocimientos Médicos elevó al 68% de la Total Obrera,

    sin que pueda desempeñarse en ningún tipo de tarea policial-; y c) la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, el 7/3/18, determinó que “al momento del evento generador de la lesión padecida, la misma podría haber motivado el inicio del trámite de retiro”.

    Con base en lo anterior concluyó que el señor G. reunía los requisitos establecidos por las leyes nros. 16.443 y 20.774, para acceder a los beneficios solicitados, reconociéndole una promoción de un máximo de dos (2) grados más.

    ...

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