Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Febrero de 2023, expediente CNT 003375/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 3375/2021/CA1

AUTOS: “G.R., D. c/ GALENO ART S.A. s/ RECURSO LEY

27348”.

JUZGADO NRO. 33 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alza el trabajador tenor del memorial deducido en fecha 03.10.2022.

  2. La señora jueza de primera instancia, previo análisis de las constancias de la causa y acorde a los resultados de la pericia ordenada en autos, modificó el dictamen emitido por la Comisión Médica N° 10 y concluyó que la persona trabajadora es portadora de una merma física en orden al 11,24% de la T.O., a raíz del siniestro denunciado en autos. Por todo ello, en base al salario que surge de los datos informados por la AFIP, fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557 con más los intereses desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago conforme lo aditamentos previstos en las Actas de Cámara 2601, 2630 y 2658.

  3. El reclamante invoca, principalmente, la aplicación del decreto 669/2019 y.

    por ende, solicita que se actualice el ingreso base mensual para cuantificar de manera correcta la prestación dineraria debida al Sr. G.R.. Sostiene que las mejoras introducidas por esta norma benefician los intereses del trabajador. Por otro lado,

    peticiona que se apliquen las previsiones contenidas en el Acta de Cámara 2764.

    Finalmente, rebate los honorarios regulados a su representación letrada por estimarlos reducidos.

  4. El primero de los agravios progresa.

    En lo que atañe a la demanda de aplicación del decreto 669/2019 me permito señalar lo siguiente.

    El decreto 669/2019, publicado en el boletín oficial el 30/09/2019, volvió a modificar el artículo 12 de la ley 24.557 sustituyendo – para el período comprendido entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de la liquidación de la Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    indemnización- la aplicación de la tasa de interés activa por una actualización en base a la variación del índice RIPTE. Desde su dictado, el decreto 669/2019 mereció fuertes reparos y críticas; por lo que resulta pertinente formular dos interrogantes: ¿se trata de una norma vigente? ¿se trata de una norma constitucional?

    - ¿Se trata de una norma vigente?

    El primer interrogante debe responderse de manera afirmativa. El decreto en cuestión nunca fue derogado y tampoco fue rechazado por el Congreso de la Nación conforme el procedimiento reglado en la ley 26.122 (art. 24), por lo que se encuentra plenamente vigente.

    Conviene mencionar que en el marco de la causa 36004/2019 caratulada “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo” el Juzgado Nacional de Primera Instancia n°76 dictó

    una medida cautelar que suspendió su aplicación mientras se sustanciaba el proceso;

    pero la causa ha sido definitivamente concluida mediante la sentencia de la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal de fecha 29/09/2022 que rechazó la acción de amparo que pretendía invalidar en forma general el decreto 669/2019; por lo que la norma ya no se encuentra suspendida.

    - ¿Se trata de una norma constitucional?

    Con respecto al segundo interrogante resulta pertinente señalar, como lo ha hecho esta sala en anteriores oportunidades, que el decreto en cuestión no cumple con los requisitos constitucionales que permiten al Poder Ejecutivo dictar actos de naturaleza legislativa fundados en la necesidad y urgencia (esta Sala, S.D. del 16/07/21, “M., L.M. c/ Prevención ART S.A. s/ Recurso – Ley 27.348; S.D. del 9/12/21, “P., C.A. c/ Experta ART S.A. s/

    Accidente – Ley Especial”; entre muchos otros).

    El decreto analizado no supera el examen de constitucionalidad enfocado en la concurrencia de razones de necesidad y urgencia que justifican la imposibilidad de alcanzar los resultados perseguidos por intermedio del ejercicio de la función legislativa del Congreso de la Nación. En efecto, para que el/la Presidente/a de la Nación pueda ejercer con legitimidad constitucional las facultades legislativas que la Constitución le asigna, resulta indispensable la efectiva concurrencia de dos presupuestos: 1) la imposibilidad de dictar la norma procurada acudiendo al trámite ordinario estipulado en la Constitución; o 2) la necesidad de obtener la solución legislativa pretendida en forma perentoria, inmediata, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes, (v., en igual sentido, caso “V., Considerando 9º y Fallos: 333:633

    "Consumidores Argentinos", Considerando 13º).

    Basta una lectura de los considerandos del decreto en cuestión para advertir su insuficiencia a los fines de conferir fundamento al ejercicio de la potestad legislativa de necesidad y urgencia reconocida al Poder Ejecutivo de la Nación, en tanto no permiten avizorar -siquiera sutilmente- cuál sería el obstáculo que impediría obtener el resultado Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    pretendido por intermedio de los canales regulares previstos para sancionar normas.

    Las deficiencias señaladas conducen a descartar la validez de la norma en análisis en tanto decreto de necesidad y urgencia, por no configurarse los presupuestos que habilitan al Poder Ejecutivo a ejercer esas facultades legislativas extraordinarias (art.

    99 inciso 3 de la Constitución Nacional).

    Ahora bien, existen buenas razones para que esa descalificación -en tanto decreto de necesidad y urgencia- no conduzca necesariamente a despojar a dicho instrumento de toda validez.

    El artículo 11, inc. 3º de la ley 24.557 expresamente otorga al Poder Ejecutivo nacional la facultad de “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en [tal]… ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”,

    encomienda que constituye una auténtica delegación de una facultad destinada a mejorar el contenido económico de las reparaciones, en un todo de acuerdo con el principio de progresividad que impera en la disciplina.

    Desde ese punto de vista, conviene emplear una hermenéutica que, aun señalando las anomalías procedimentales que neutralizan su consolidación jurídica como decreto de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional) y -

    por consiguiente- descartar la identificación normativa con la cual fue bautizado,

    permita resguardar las mejoras que sus preceptos consagran para las personas trabajadoras afectadas por una minusvalía derivada de una contingencia laboral. Esa interpretación, identificable como una interpretación desde la Constitución (v.B.C., G., Teoría General de los Derechos Humanos, Astrea, 1989, Buenos Aires, págs. 400/401), no sólo exhibe virtuosidad al preservar un avance nada desdeñable hacia una aventajada y más progresiva realización del derecho a percibir un resarcimiento frente a la pérdida de capacidad para el trabajo, sino que también permite interpretar la norma infraconstitucional en crisis a través de una mirada que evita la tacha de inconstitucionalidad.

    Cabe recordar que esa descalificación representa la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un órgano jurisdiccional y configura un acto de suma gravedad que, frente a tal entidad, debe ser considerado la razón última del orden jurídico (CSJN; Fallos 314:424; 328:91 y 331:1123, entre muchos otros). Como corolario de ello, constituye un remedio extremo del que debe prescindirse -de ser posible- mediante una interpretación del texto normativo compatible con la Constitución Nacional. Valga decir también, en otras palabras, que no cabe acudir a esa tacha sino cuando un reflexivo análisis del dispositivo conduzca a la convicción ineludible de que su aplicación conculca algún precepto de máxima jerarquía normativa, luego de descartar toda posibilidad de compatibilizar la norma objetada (v., en igual sentido:

    CSJN, Fallos: 330:855; 331:2799 y 344:391).

    Se trata, sin más, de asimilar el texto bajo examen plenamente conscientes del fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, uno de cuyos efectos cardinales implica que los dispositivos infraconstitucionales deban descifrarse bajo la Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    luz del texto constitucional, pues las proyecciones del carácter normativo que la inviste no se agotan en la exigencia de confrontar los preceptos de menor jerarquía con sus contenidos, ni tampoco se deriva tan sólo la anulación de las prescripciones eventualmente incompatibles con ella. Muy por el contrario, también interpela -acaso con más intensa vocación- la interpretación y aplicación de las normas legales de conformidad con la constelación de instrumentos que componen el bloque de constitucionalidad, rectores del ordenamiento jurídico en su integridad (en igual sentido: C.M., E., "Interpretación conforme con la constitución y las sentencias interpretativas", Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2008, págs.

    159/160). Se...

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