Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Abril de 2010, expediente 19.624/2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.641 CAUSA N°19.624/2009 SALA IV

G.R.C. C/ CONSOLIDAR A.R.T. S.A. S/

EJECUCION DE CREDITOS LAB.

JUZGADO N°40

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 DE

ABRIL DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 69 la ejecutada apela la resolución de fs. 61 que le impuso una multa de $ 5.940 con sustento en el art. 26 de la ley 24.635.

II) La apelante cuestiona la procedencia de la multa, pues el 7 de octubre de 2009, pues ambas partes hicieron una presentación conjunta en la que se acreditó el depósito de la suma ejecutada y el demandante prestó conformidad con el pago y manifestó expresamente que nada más tendría que reclamar,

desistiendo de la acción y del derecho del presente reclamo

, lo cual –según su criterio- obstaría a la continuación del reclamo.

Estimo que la queja no merece acogimiento, pues la propia recurrente reconoce que: a) en el acuerdo conciliatorio celebrado ante el SECLO se fijó

como fecha de pago el 22 de mayo de 2009; b) su parte no efectivizó el pago en tiempo y forma, “motivo por el cual el requirente inició la presente ejecución”;

  1. finalmente, la ejecutada “acreditó el depósito judicial del capital e intereses más honorarios, con fecha 25/9/09”, por lo que se verifica objetivamente la situación de incumplimiento prevista en el citado art. 26 de la ley 24.635.

    Las manifestaciones vertidas con posterioridad por el actor en el sentido de que nada más tendría que reclamar y que desistía de la acción y del derecho (fs. 48), carecen de eficacia jurídica, pues los arts. 15 y 277 de la LCT supeditan la validez de los acuerdos liberatorios y de los desistimientos del trabajador a la homologación judicial, requisito no cumplido en la especie.

    III) La recurrente cuestiona asimismo el porcentaje de la sanción (30% del 1

    Expte. N° 19.624/2009

    monto conciliado) por considerarlo “excesivo y desproporcionado”.

    Tal manifestación dista de constituir una “crítica concreta y razonada” de la decisión, pues la recurrente no explica, siquiera mínimamente, por qué

    considera excesiva o desproporcionado el porcentaje de la multa (el cual se...

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