Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 20 de Julio de 2020, expediente FMZ 053055180/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 53055180/2011/CA1

En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de M., S.D.A.R.P. y D.G.E.C. De Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Expte. Nº FMZ 53055180/2011/CA1, caratulados: “GONZALEZ RANEA

HUGO c/ANSES s/ Reajustes Varios” venidos del Juzgado Federal Nº 2 de S.J.,

a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 109, contra la resolución de fs. 96/99., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor G.E.C. de Dios y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara,

D.G.E.C. de Dios, dijo:

1) Que, contra la resolución dictada por el Juez Federal de grado de S.J., de fecha 24/08/2015 (v. fs. 96/99 vta.), interpone recurso de apelación,

a fs. 109, el representante de ANSeS, expresando agravios a fs. 115/116.

2) Al fundar el recurso, la demandada cuestiona la sentencia de primera instancia por cuanto el punto 1) del resolutivo ordena reajustar el haber inicial del actor y su consecuente movilidad conforme lo establecido por los artículos 5 y 7 de la ley 22.929; y el punto 2) declara abstracto el reclamo del beneficio en los términos de la ley 26.508.

En primer lugar, refiere que la sentencia aplica erróneamente la ley 22.929 y que, conforme a principios de hermenéutica, los regímenes especiales deben ser interpretados con estrictez máxime teniendo en cuenta que la causante nunca estuvo comprendida en el ámbito de aplicación de dicha ley.

Fecha de firma: 20/07/2020

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

A su vez, afirma que la ley 26.508 crea un régimen de aplicación distinto y la aplicación del D.. 1175/09 pone en vigencia la ley mencionada sin tener en cuenta la ley 22.929.

Detalla que el actor se encuentra bien incorporado en el Régimen Docente Universitario y que además ha cobrado las retroactividades como consecuencia de ello en el mensual de febrero del año 2013, conforme consta en el Registro Único de Beneficiarios –según señala acompañando captura de pantalla de la información del sistema-.

Así, aduce que no corresponde la aplicación analógica de la ley 22.929, puesto que la ley 26.508 no modifica aquélla sino que crea un nuevo régimen, el cual entiende debe interpretarse de manera restrictiva.

En segundo lugar, destaca que la actora en su demanda refiere que le fue rechaza la aplicación de la ley 26.508 y el juez a quo en el considerando B)

del fallo se decide declarar el pedido de aplicación de la ley de pronunciamiento abstracto, en base a lo cual afirma que la demanda carece de objeto al estar bien encuadrado el beneficio de la actora y que ésta ha hecho un abuso del proceso,

cuando su petición en sede administrativa estaba resuelta favorablemente.

Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

3) Corridos los traslados pertinente de manera recíproca, las partes no responden dejando caer así su derecho, y a fs. 119 se ordena el pase al acuerdo.

4) Liminarmente, señalaré que entre todas las cuestiones planteadas por el apelante, solo abordaré el análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada,

conforme con la doctrina de la Corte Federal en el sentido que: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466);

No es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente,

sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio

(conf. Fallos:

312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185;

311:1191). “Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean Fecha de firma: 20/07/2020

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

8794114#229630188#20200716113046886

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FMZ 53055180/2011/CA1

fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente,

con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa

(Fallos: 288:178, 439 y 294:131).

5) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expediente administrativo 024-

23112766979-131, reservado de Secretaría, surge que, en fecha 01/07/04, el Sr.

G.R., solicitó ante M.A., el beneficio de pensión directa por fallecimiento de su cónyuge, Sra. M.M.V., acaecido el 27/03/04.

Por su parte, ANSES dicta la Resolución RCUB Nº 04839 de fecha 14/04/05 por la cual participa con la AFJP en el otorgamiento de la pensión por fallecimiento al accionante.

El 08/06/11 el accionante solicitó en sede administrativa el encuadre legal del beneficio en la ley 26.508 con las consecuencias que de ello derivan, obteniendo Resolución RCUB Nº 4641 del 08/08/12 por la cual se le acordó

el beneficio conforme lo solicitado (ver fs. 2 y 25 del expediente 024-23-11276697-

9-368-1).

El 09/10/12 el actor se presenta ante ANSES expresando que, si bien no ha recibido la resolución precitada, por consultas al sistema ha constatado que el trámite fue resuelto favorablemente, determinando un nuevo haber y dando de baja al beneficio anterior, por lo que peticiona el pago del mismo y las retroactividades pertinentes, obteniendo resolución favorable Nº RCUB 00024/13

del 18/01/13.

Con posterioridad, el actor solicita el reajuste del haber de pensión y su consecuente movilidad, solicitud que es desestimada por ANSeS

mediante Res. Nº RCUB 01313/11 de fecha 01/08/11. En los considerandos de la Resolución Rechazada la demandada refiere que el actor obtuvo el beneficio de pensión al amparo de la ley 24.241 con servicios y remuneraciones del Régimen Previsional Público y de M.A., que respecto a la parte pública ANSeS

efectuó su verificación surgiendo que el haber liquidado es correcto y, en relación a...

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