Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Mayo de 2022, expediente CNT 077954/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 77954/2017/CA1

AUTOS: “G.P., L.S. C/ DIQUESUR S.A. S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 1 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia desestimó en lo principal la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (v. pronunciamiento del 22.02.2021). Por el resultado que imprimió al litigio, resolvió imponer las costas del proceso en un 60% a la trabajadora y en el 40% restante a la empleadora accionada.

    Tal decisión suscita la queja de la parte actora, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado vía informática el 3.03.2021, que no mereció réplica por parte de su adversaria. A su turno, el Dr. G.H.(.apoderado de la demandante) cuestiona los honorarios que oportunamente le fueran regulados, por considerarlos bajos (v. pieza del 3.03.2021; acáp. III, pág. 8).

  2. En la demanda, la Sra. G.P. sostuvo que hacia el 11.02.2011 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de DIQUESUR

    S.A. (desde aquí DIQUESUR), a favor de la cual desempeñó funciones inherentes a la categoría profesional “comis” (cfr. CCT n º 389/04) en el establecimiento gastronómico sito sobre la Av. A.M. de Justo n º

    1714 de esta Ciudad capital, que opera en plaza con el nombre de fantasía “Siga la Vaca”. Allí, conforme refirió, prestó labores durante una jornada de trabajo que se extendía los días lunes, miércoles, viernes, sábados y Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    domingo desde las 18hs. hasta las 00.30hs. del día siguiente, a cambio de un haber mensual de $9.128. Expuso que la patronal desplegaba una irregular conducta frente a las inasistencias por razones de salud en que debían incurrir sus dependientes, escenarios en los que procedía a aplicar sanciones y descontar los haberes devengados en tal jornada aun cuando presentaran los certificados médicos que daban cuenta del impedimento sufrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 de la ley de contrato de trabajo. Señaló que esa práctica habitual, profundamente arraigada en la estructura organizativa y a la que catalogó como ”una política destinada a crear antecedentes aparentes”, también tuvo impacto sobre el contrato de trabajo mantenido entre las partes, derivando en la aplicación de medidas disciplinarias que aquélla prescindió de objetar oportunamente en aras de “no enrarecer” el vínculo.

    Relató que, pese a ello, la relación igualmente discurrió por los carriles de una relativa normalidad hasta que hacia el 27.03.2016, en pleno desarrollo de la jornada de trabajo, su parte padece una súbita descompensación física que la inhabilita a continuar su prestación,

    circunstancia que puso en inmediato conocimiento de su superior -Sr. D.A.-, quien le otorgó autorización para retirarse. Adujo que al día subsiguiente evidenció una mejoría en tal indisposición, identificada como “vómitos y diarrea”, de modo que procedió a reincorporarse a su puesto de trabajo, satisfaciendo su débito laboral regularmente tanto ese día como la jornada del 30.03.2016. Señaló que, sin embargo, al intentar hacer lo propio el día 31.03.2016 sorpresivamente le fue negado el acceso al establecimiento y se le transmitió que el área jurídica de la sociedad le había remitido una comunicación telegráfica, que luego recibió, a través de la cual disolvía la relación con sustento en el prematuro egreso antes descripto.

    En oportunidad de replicar el reclamo, DIQUESUR erigió su tesitura defensiva sobre una tajante refutación de los hechos invocados en la demanda, con especial hincapié en la alegada confluencia de motivos justificantes de la intempestiva finalización de la jornada laboral del día Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    27.03.2016 (v. fs. 27/35). Al brindar su versión sobre los hechos expuso,

    como pauta inicial, que su firma plasmó parámetros de disciplina exigibles a sus trabajadores/as mediante un “Reglamento interno”, instrumentado por vía escrita, a través del cual se les informaba -entre otros extremos- no sólo qué

    comportamientos específicos configurarían una infracción a los deberes de conducta que les competían, sino también cuáles iban a ser las consecuencias concretas para cada tipología de inobservancia, como ser el abandono del lugar de trabajo sin habilitación del superior. Por otro lado, con relación al escenario que circundó la desvinculación de la trabajadora, adujo que aquélla había resultado merecedora de numerosas sanciones como corolario de las ausencias injustificadas en las que solía incurrir, haciendo hincapié en que tales medidas fueron adoptadas con estrictos criterios de gradualidad y en riguroso cumplimiento de los estándares delineados por el referido Reglamento, pero que la trabajadora en momento alguno se avino a deponer su actitud. Desde idéntica vertiente expositiva, sostuvo también que la Sra. G.P. nunca cuestionó, objetó ni rechazó los correctivos impuestos, aquiescencia que -por tanto- condujo a su consolidación con arreglo a lo establecido por el artículo 67 de la LCT.

    Postuló, asimismo, en lo atinente al episodio que desencadenó la ruptura del contrato, que la actora desertó intempestivamente su prestación luego de tan sólo veinticinco -25- minutos de comenzada su jornada, sin ofrecer aviso a nadie ni tampoco proporcionar motivos que justificaran tan anómalo proceder, siquiera con posterioridad. A su vez que, contrariamente a lo vertido en la pieza inicial, aquélla omitió presentarse a trabajar al día siguiente y recién se apersonó en el establecimiento patronal el 30.03.2016,

    soslayando también en esa oportunidad explicar el por qué de su conducta.

    Tales incumplimientos, evaluados junto a los adversos antecedentes que los precedieron, terminaron de sobrepasar todo límite plausible de tolerancia, de modo que procedió a excluirla definitivamente de la organización patronal.

    Luego de examinar las tesituras de los litigantes y de relevar las probanzas recabadas en la causa, la colega anterior consideró que la Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    sociedad empleadora había logrado corroborar los motivos fundantes de la decisión resolutoria, especialmente que la Sra. G.P.

    egresó del establecimiento sin invocar impedimentos corporales ni tampoco ofrecer alguna razón justificante. Tal infracción, sumada a los antecedentes disciplinarios consentidos por la trabajadora, condujeron a la Magistrada a reputar que la disolución del vínculo fue legítima y ajustada a derecho.

  3. La apelante pretende descalificar esas decisiones y postula, en tren de suministrar cimiento argumentativo a su pretensión revocatoria: a)

    que los testimonios de F. y A., tenidos en especial en cuenta en el pronunciamiento atacado, deberían descalificarse por provenir de dependientes jerárquicos de DIQUESUR; b) que tales elementos probatorios evidencian una irreconciliable contradicción con la información volcada en los recibos de haberes aportados a la causa, de los cuales surgiría que la empleadora abonó íntegramente los haberes correspondientes al mes en que tuvo lugar el incidente eje del litigio y c) que, a todo evento, y aún en la hipótesis de coincidir con que el incumplimiento lució acreditado, de todos modos tal infracción no habría revestido la magnitud suficiente como para justificar su despido.

    Ante todo, cabe recordar que la revisión encomendada por el ordenamiento ritual al tribunal de Alzada no aparece condicionada ni ceñida por los andariveles argumentativos explorados en la instancia...

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