Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Septiembre de 2023, expediente CNT 009215/2016/CA001 - CA003 - ...

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 9.215/2016/CA1

Expte. Nº CNT 9.215/2016/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 53017

AUTOS: “GONZALEZ, O.F. c/ ART INTERACCION S.A. Y

OTRO s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 8).

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La Sra. Jueza preopinante mediante resolución dictada el 13/04/2023 en lo que aquí interesa desestimó la impugnación interpuesta por Prevención ART S.A. en representación de la SSN por lo que entendió que la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la L.R.T. se extiende a los intereses los que deberán ser calculados hasta el momento de su efectivo pago. Por otra parte desestimó la aplicación del Decreto 1022/2017 modificatorio del art. 22 del Decreto N°

    334/96 – reglamentario del art. 34 de la LRT- por lo que excluyó a Prevención ART en representación de la S.S.N. administradora del Fondo de Reserva de la LRT de la obligación vinculada al pago de las costas y gastos causídicos.

    Contra tal decisión interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24557). El que fue desestimado con fundamento en lo normado por el art. 109 de la L.O. lo que motivó el recurso de queja articulado el que fue admitido favorablemente por este tribunal según sentencia interlocutoria del día 17/05/23, sustanciado dicho recurso la parte actora contestó

    agravios, todo conforme surge del sistema de gestión judicial Lex 100.

  2. ) En atención a las apreciaciones realizadas por el apelante en el escrito recursivo, luce atinado comentar que el art. 34 de la L.R.T. creó el Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo, que es administrado por la SSN y destinado a cumplir con las prestaciones que las ART dejaren de abonar por causa de su liquidación y dispuso la administración del Fondo a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023 1

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En tal marco, la SSN en su carácter de Administradora del Fondo de Reserva, conforme las disposiciones de la Resolución Nº 28.117 (B.O.

    26/04/2011), puede otorgar directamente las prestaciones que debían ser asumidas por la ART liquidada o hacerlo por medio de otra ART contratada a ese efecto. A tal fin la SSN dictó la Resolución pertinente a través de la cual, de conformidad con lo normativa hasta aquí reseñada, encomendó a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., “el gerenciamiento y atención de los conflictos y planteamientos de orden judicial y prejudicial, que reconocen por origen o causa siniestro cuya cobertura se reclama al Fondo de Reserva”.

    En tal carácter, es que Prevención ART S.A. no es la legitimada pasiva de la acción, sino un tercero interesado que sólo podría comparecer a estos actuados en representación directa de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

    De esta manera se afirma que Prevención Art S.A. representa a la SSN que es la administradora legal del Fondo de Reserva, como tercero obligado, y no como legitimado directo, pues su obligación legal es la de poner en funcionamiento el sistema de reservas que garantiza la L.R.T., brindando la cobertura a la que el trabajador tenga eventual derecho.

    Es decir que el Fondo de Reserva jamás ocupará el lugar de Interacción ART S.A., ni de ninguna aseguradora pues no hay sucesión de personerías,

    tampoco lo hace Prevención ART S.A. sino que sólo funciona como gerenciadora del Fondo de Reserva.

    Ello permite concluir que Prevención ART S.A. no subroga legalmente a “Art Interacción S.A. en liquidación” sino que solo habría asumido la mera administración operativa de los conflictos cuya cobertura prestacional, como en el caso de autos, se encuentra a cargo del Fondo de Reserva.

    Aclarado esto, corresponde dar tratamiento al recurso interpuesto.

  3. ) En este sentido, la administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (conf. art. 34 ley 24.557) sostiene que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 129 LCQ. Señala en síntesis que deben suspenderse los intereses eventualmente adeudados a partir del decreto judicial que dispusiera la liquidación de ART Interacción S.A., es decir hasta el 29/08/2016.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    2

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT 9.215/2016/CA1

    Sin embargo los intereses deben computarse hasta el momento de su efectivo pago.

    En efecto, el artículo 34 de la ley 24.557 expresamente establece que el objeto del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación es abonar o contratar “Las prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” prestaciones que – ante la ausencia de aclaración de la ley- cabe interpretar como comprensivas del capital más los intereses,

    devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.

    Ello así por cuanto no existe fuente que permita eximir al Fondo de Reserva del cumplimiento integral de la condena en tanto los intereses resultan un accesorio de la obligación principal, teniendo en cuenta que el pago del crédito no se considera íntegro si no incluye igualmente a los intereses. Obsérvese que la reglamentación del Decreto 334/96 no estableció limitación alguna en los alcances de la obligación a cargo del Fondo de Reserva, siendo que el art. 19 apt. 5 primer párrafo del decreto citado se refiere exclusivamente al Fondo de Garantía concerniente a los “intereses, costas y gastos causídicos” y no al que...

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