Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Abril de 2023, expediente CNT 043041/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 43.041/2018 (J.. Nº76)

AUTOS: "GONZALEZ, OMAR ANIBAL C/ JOYERIA LA PERLA S.A. Y OTRO

S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación, la parte actora y la demandada S.L.O., en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada O. apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La demandada O. apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos elevados.

II- La parte actora se agravia porque el sentenciante no aplicó la tasa de interés prevista en el Acta 2764.

La demandada S.L.O., se agravia porque el sentenciante consideró que entre las partes medió un contrato laboral. Cuestiona la valoración de la prueba obrante en autos. Apela la remuneración considerada por el sentenciante.

III- Cabe memorar que el actor en el escrito de inicio sostuvo que ingresó a trabajar el 03/12/2001, siendo contratado en forma personal por la Sra. O. y el Sr. R.. Explicó que realizaba una jornada de lunes a viernes de 9hs a 18hs y que en algunas oportunidades debía realizar una jornada extra por exigencias del mercado; que siempre prestó servicios en Esmeralda 623, Local 1, Caba, en Joyería La Perla. Señaló que sus tareas consistían en apertura y cierre del local comercial, compra, venta y asesoramiento de bienes comercializados. Señaló que percibía una remuneración de $3.500

Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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por día, es decir, $70.000 mensuales. Agregó que la relación laboral se encontraba sin registrar (ver fs. 4 vta./5).

La demandada S.L.O., explicó que luego del fallecimiento del Sr. R., la Sra. O. comenzó a explotar, personal y exclusivamente el local comercial ubicado en la calle Esmeralda 623, Local 1 de C., que se trataba de una joyería. Señaló que “El Sr. G. era un cliente de mi representada que, de manera periódica, le compraba mercadería. Luego, por la mercadería que resultaba vendida, percibía una suma de dinero en concepto de comisión”. Invocó la inexistencia de una relación laboral (ver fs. 38 vta.).

El Sr. Juez a quo concluyó que el vínculo habido entre los litigantes, se trató de un contrato de naturaleza laboral regulado por la LCT.

Consecuentemente, juzgó justificada la decisión extintiva adoptada por el actor e hizo lugar a las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado (arts. 232, 233 y 245

de la LCT).

Contra tales determinaciones se queja la demandada O., quien sostiene que, una adecuada valoración de las constancias del expediente, demostraría que G. no prestó servicios en el marco de un típico contrato de trabajo.

Ahora bien, en función de los términos de la litis contestatio, y reconocida por la demandadas la prestación de servicios de G. en el marco de su actividad empresaria (arg. art. 5 LCT), no puede escaparse que, en la especie, entra en juego la presunción iuris tantum que establece el art. 23 de la LCT en favor de la existencia de la relación de trabajo que el actor denunció en el inicio en sustento de sus pretensiones, por lo que correspondía a la accionada S.L.O. aportar los elementos de juicio que permitan desplazar sus efectos con la corroboración de que el lazo que mantuvo con el accionante, no obedeció a un contrato de índole laboral, sino a una “locación de servicios” ajena a la normativa del derecho del trabajo, según señalara en su responde.

Me parece oportuno recordar que, en el ámbito del Derecho del Trabajo, rige con vigor el principio de primacía de la realidad, al que P.R. definió diciendo que "… significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos" (Los Principios del Derecho del Trabajo, Editorial Depalma, 3ra. edición, Bs. As., 1998 p. 313) y ello es así pues, el contrato de trabajo, encuadra en lo que De La Cueva identificó como un "contrato realidad" (Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Porrúa SA, México, 1973, Tomo I, p.

383). Este principio del derecho material no puede ser soslayado por la acreditación de algunas formalidades menores (extensión de facturas e inscripción impositiva del Fecha de firma: 18/04/2023 trabajador), ya que no Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

advierto que, más allá de aquéllas, la accionada haya acreditado la Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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verdadera existencia de un contrato de “locación de servicios” regido por el derecho consuetudinario.

En esta ilación, aún cuando se hayan instrumentado las condiciones de la alegada contratación no-laboral del actor, ello habría sido insuficiente, por sí sólo,

para obviar el carácter dependiente del vínculo, porque la calificación en esta materia es de orden público absoluto y es extraña a la mera voluntad de las partes contratantes.

Claro resulta a esta altura del desarrollo del derecho laboral, que sus fines tutelares no podrían cumplirse si bastase que, eventualmente, el tomador del servicio impusiese la extensión de facturas, la inscripción tributaria del trabajador o la suscripción de un mero contrato de “locación de servicios” para desbaratar, con tan simples artilugios,

todo el andamiaje protectorio que el legislador ha generado en cumplimiento del mandato constitucional, precisamente, en conocimiento de que ello puede y suele acontecer en este especial ámbito de las relaciones personales (ver, entre muchos otros, CNAT, Sala II, S.D.

N° 101.760 del 21/05/2013 in re “Romano, N.E. c/ Dirección de Obra Social del Servicio Penitenciario Federal”).

A mi ver, esta línea de pensamiento, que ha sido reiterada y pacíficamente sostenida por esta Cámara, no se ha visto conmovida por lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Cairone”, puesto que, en este último caso, no se descartó la aplicación del art. 23 de la LCT cuando se trate de personal con título habilitante o inscripto impositivamente, sino que se ponderó, en particular, la intervención de organismos intermedios en la contratación –colegios, corporaciones,

asociaciones-, lo que no acontece en la especie.

Ahora bien, no sólo por las razones expuestas creo indudable que, en el sub lite, no se encuentra enervada la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, sino que, a mi juicio, las pruebas recolectadas en estos actuados, demuestran cabalmente que la prestación que G. ejecutó para la accionada S.L.O., tuvo su causa en un verdadero contrato de naturaleza laboral.

En efecto, cabe puntualizar que los testigos Laclaustra, Plaza, L.,

Z. y C., dan acabada cuenta, a través de sus relatos que lucen coherentes,

objetivos, verosímiles, complementarios y concordantes entre sí y con los hechos narrados en el escrito de demanda, otorgando razones adecuadas en sustento de sus dichos, que G. prestó servicios en forma subordinada para S.L.O..

Laclaustra (fs. 88), sostuvo que veía al actor en la Joyería La Perla, que lo veía porque el dicente trabajaba en Esmeralda Oro, ubicado en Esmeralda 661, que veía al actor abrir y cerrar el local; que lo veía en varias circunstancias. Aseveró que sabía que el actor trabajaba allí porque lo veía. Señaló que el actor trabajaba como el dicente, de lunes a viernes de 10 a 18hs.

Plaza (fs. 90), explicó que conocía al actor y que éste trabajaba en el primer local que es de la Sra. O.; que el actor abría, cerraba y atendía el local, que sabía Fecha de firma: 18/04/2023

de ello porque lo veía.

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Explicó que lo veía porque “la testigo estaba con quien era su Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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pareja que tiene tres locales en la galería”. Señaló que veía al actor de lunes a sábados de 9 a 19hs, a veces hasta las 19,30hs. Aseveró que ha visto en alguna ocasiones que al actor le pagaba la Sra. O.. Luego, sostuvo que el actor compraba oro, vendía oro, compraba antigüedades, pinturas, vendía, estaba a cargo del local.

L. (fs. 92), señaló que conocía al actor porque la hermana tenía un bar en la galería de los anticuarios. Explicó que el actor estaba encargado del local,

ubicado en la galería de Esmeralda 623. Sostuvo que el accionante compraba, vendía, oro,

plata, antigüedades, cuadros, que sabía que estaba encargado del local porque la dicente llegaba un rato antes y luego veía al actor abrir el local, que luego la dicente se retiraba a las 17,30hs y seguía viendo al actor en el local. Señaló que trabajaban de lunes a viernes y se lo veía tipo 10 de la mañana y la galería cerraba a las 7 (se entiende que quiso decir 19hs);...

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