Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 041088386/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 41088386/2012 GONZÁLEZ, N.I. c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 41088386/2012/CA1, caratulados:

G. N. I. CONTRA ANSES S/ REAJUSTES

VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, en virtud de los

recursos de apelación interpuestos a fs. 56 contra la resolución de fs. 46/53 y

vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 46/53 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. C., G. y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Subrogante Dr. H., dijo:

I. C. señalar de manera preliminar que los

presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal de San Rafael, dictando

la Sra. Juez aquo sentencia en fecha 12 de setiembre de 2.013 (v. fs. 46/53 y

vta.).

II. Contra esta resolución, cuya parte resolutiva ha

sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs.

Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-, Juez titular y Subrogantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #11267520#188419092#20170914110634585 56 la representante de la parte demandada (ANSeS), siendo el mismo

concedido por el Inferior a fs. 57.

La representante de ANSES expresó agravios a fs.

68/74 y vta., oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto se le

ordena la aplicación del fallo “M.” para los servicios autónomos, cuando

–nos dice “no corresponde en autos la actualización de los aportes Autónomos

en base al precedente citado, por no existir los mismos parámetros bajo los

cuales se dictó el mismo” y nos hace una referencia del procedimiento llevado

adelante por su representadas para la actualización de los mismos.

En al acápite B. se agravia por cuanto le ordena el

reajuste de las remuneraciones “sin la limitación temporal referida en

Resolución de ANSeS 140/95”; prosigue con un análisis de la ley 24241 para

la determinación de la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación

Adicional por Permanencia (PAP); solicitando en definitiva la aplicación del

fallo “J.” en relación a que quien alega un perjuicio económico por el modo

del cálculo del haber inicial de la prestación debe acreditarlo fehacientemente.

Hace mención a los fallos “S.” y “B.” y al

hecho que este último no puede aplicarse más allá del 31/12/2006.

Por último solicita la aplicación del fallo “Usseglio”,

por cuanto la actora –nos dice adquirió el derecho al cómputo de los años de

trabajo autónomo por la ley 25.994 art. 6º, esto es por moratoria.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace

expresa reserva del caso federal.

III. Corrido el traslado de rigor (v. fs. 75), conforme

la constancia de fs. 76, la parte actora no contesta, dándosele por decaído el

derecho dejado de usar a fs. 77, quedando los autos en estado de resolver.

IV. Previo a ingresar al análisis de los agravios

expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los

antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

La Sra. G. adquirió el de derecho a la PBU

(Prestación básica Universal), y PC (Prestación Compensatoria), el día 14 de

Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 19/10/2017...

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